STSJ Islas Baleares 133/2020, 21 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2020
Fecha21 Abril 2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000456

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2018

Sobre HACIENDA ESTATAL

De D/ña. TEULA I FANG S.L.

Abogado:

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ILLES BALEARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de abril de 2020

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 463 de 2018, seguidos entre partes; como demandante Teula i Fang, S.L, representada por la Procuradora Sra. Muñoz, y asistida por el Letrado Sr. Hernández; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEARIB, de 31/05/2018, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, dirigidas contra (i) el acuerdo por el que solo se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, y (ii) el acuerdo por el que solo se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la sanción derivada de dicha liquidación

La cuantía del recurso se ha fijado en 171.348,0 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 06/09/2018 , dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero sí trámite de conclusiones.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/20/2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, los hechos del caso y los fundamentos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 31/05/2018, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, dirigidas por la aquí demandante, Teula i Fang, S.L, contra (i) el acuerdo por el que solo se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, y (ii) el acuerdo por el que solo se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la sanción derivada de dicha liquidación.

Importa señalar ya que el presente caso versa sobre el resultado derivado de determinada investigación y comprobación tributaria en la que la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin cuestionar la realidad de los trabajos de construcción facturados a Teula i Fang, S.L, por cinco autónomos, sin embargo, sí que apreció que la cuantía de esa facturación era desproporcionada y excesiva, esto es, que la valoración que de esos trabajos se realizaba en las facturas emitidas era inaceptable, justamente por no quedar acreditada en su integridad la prestación del servicio que figuraba en las facturas emitidas por los cinco autónomos a los que enseguida aludiremos.

Así las cosas, la regularización llevada a cabo pasó por la fijación por la Inspección del valor de las obras ejecutadas.

Como la defraudación está prohibida por la Ley y perseguida en lo posible por la Administración Tributaria, no cabe, pues, ardid o artificio cualquiera para incluir como gastos deducibles en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades facturas falseadas o para deducirse como soportadas realmente las cuotas ficticias en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No hay duda, pues, que, sea porque se aprecia desproporción en las cuantías facturadas o sea porque se acredite que no todos los trabajos formalmente incluidos en las facturas se han realizado íntegramente, al fin, lo correcto que se les considere como inexistentes a todos los efectos, incluidos los fiscales, debiéndose por tanto admitir la facturación únicamente por la cuantía procedente. Y en la determinación de la cuantía procedente, por muy completa que sea la información obtenida, siempre es admisible alguna insignificante distancia entre la realidad de las operaciones encubiertas realizadas y el descubrimiento. Así, por ejemplo, si en un caso de facturas falsas la Inspección no pudiera determinar cuáles de entre un gran número de las facturas consideradas son las facturas falsas y cuáles las verdaderas, de ahí no deriva que no quepa la regularización del defraudador, esto es, no cabe, pues, que se hubiera de llegar a aceptarlas todas como verdaderas.

Los hechos de interés para el caso son los siguientes:

  1. - El 21/02/2013 la Administración actuante notificó regularmente a la ahora demandante el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a los conceptos tributarios y periodos siguientes: (i) Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 y 2011, y (ii) Impuesto sobre el Valor Añadido, por el periodo comprendido entre el primer trimestre del 2010 y el cuarto trimestre del año 2012.

  2. - Esas actuaciones, parciales en un principio, en concreto para comprender la comprobación de la facturación recibida por la entidad inspeccionada del Sr. Juan Carlos -NIF: NUM002- del Sr. Pedro Francisco -NIF: NUM003-, del Sr. Adolfo -NIF: NUM004, del Sr. Alfonso -NIF: NUM005- y del Sr. Artemio -NIF: NUM006-, se ampliaron después para así comprobar con alcance general los conceptos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011 y el periodo comprendido entre el primer trimestre del 2010 y el cuarto trimestre del año 2012, respectivamente.

  3. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación la Administración actuante llegó a la conclusión de que existían facturas falseadas entre las recibidas por la ahora demandante de cinco autónomos, en concreto del Sr. Juan Carlos, del Sr. Pedro Francisco, del Sr. Adolfo, del Sr. Alfonso y del Sr. Artemio, esto es, la Administración actuante había concluido que las cinco personas mencionadas emitieron facturas con inexactitudes, básicamente por lo que se refiere a la cuantía que reflejaban, que era superior al valor de los servicios efectivamente prestados.

  4. - La conclusión de la Administración actuante sobre el falseamiento de las facturas era el resultado de la suma y ponderación de diversos indicios:

    A).- Los cinco autónomos señalados, es decir, el Sr. Juan Carlos, el Sr. Pedro Francisco, el Sr. Adolfo, el Sr. Alfonso y el Sr. Artemio habían trabajado previamente -entre 2005 y 2010- para la entidad Construcciones LŽEntorn 1998, SL, que estaba vinculada a la ahora demandante, Teula i Fang, S.L. Ocurría que, siendo D. Daniel administrador único y titular del 50% de las participaciones de Construcciones LŽEntorn 1998, SL, del restante 50% de las participaciones la titular era su esposa, Da Amanda, y habiendo cesado en su actividad Construcciones LŽEntorn 1998, SL, en 2011, resultaba que un año antes ,esto es, en 2010, D. Daniel, Da Amanda y el hijo de ambos, D. Florencio, esto es, el mismo entorno familiar, constituyó la entidad ahora demandante, "Teula i Fang SL,

    B).- En los años 2011 y 2012 los cinco autónomos citados facturaron por importes ingentes respecto a las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo en los años anteriores.

    C).- El Sr. Juan Carlos, el Sr. Pedro Francisco, el Sr. Adolfo, el Sr. Alfonso y el Sr. Artemio, es decir, los cinco autónomos emisores de las facturas falseadas tributaban (i) bajo la modalidad de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y (ii) mediante régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    D).-Construcciones LŽEntorn 1998, SL, estaba vinculada a la ahora demandante, Teula i Fang, S.L, teniendo clientes comunes y habiéndose señalado al respecto por la Administración actuante que:

    "El resto de clientes de Teula que figuran en la relación anterior, no eran directamente clientes de Construcciones, dado que sus operaciones las realizaban a través de la entidad "Balgyps, S.L." (B07782287), sociedad participada al 100 % por D. Daniel y su cónyuge, Dª Amanda, ostentando D. Daniel el cargo de Administrador. Podemos afirmar por tanto, que Teula, es continuadora de las actividades realizadas por Construcciones LŽEntorn 1998 S.L. Y por BALGYPS S.L. B07782287 . .

    E).- Los empleados del Sr. Juan Carlos, del Sr. Pedro Francisco, del Sr. Adolfo, del Sr. Alfonso y del Sr. Artemio habían trabajado con anterioridad con alguna de las empresas antes citadas, es decir, o con Construcciones LŽEntorn 1998, SL, o con Teula i Fang, S.L, o con BalgypsSL.

    F).- El Sr. Juan Carlos, el Sr...

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