STSJ Islas Baleares 631/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2022
Fecha07 Octubre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00631/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000397

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2020 / HACIENDA ESTATAL

De Emilio

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 07 de octubre de 2022.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 455/2020 seguido a instancia de D. Emilio representado por la Procuradora Sra. Dª. Ruth María Jiménez Varela y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Santamaría Fernández contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez siendo codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEAERS representado y defendido por el Abogado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Juan Carlos Grau Jofre.

El acto administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de les Illes Balears, de fecha 12 de junio de 2020 que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra la liquidación girada por un importe a ingresar de 75.069'53 euros por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ejercicio 2014, y contra la sanción derivada por importe de 48.712'50 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 123.782,03 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 28 de agosto de 2020 el que se registró al número 455/2020, que se admitió a trámite el 21 de septiembre de 2020 ordenando la reclamación del expediente administrativo, e igualmente se ordena que, para la solicitud de la demandante de medidas cautelares se forme pieza separada para acordar lo procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y concordantes de la LJCA.

SEGUNDO

En fecha 21 de septiembre de 2020 se admitió a trámite y se ordenó la remisión del expediente administrativo, tras lo cual la Procuradora Sra. Jiménez Varela formalizó la demanda el 10 de diciembre de 2020 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se anulara la Resolución del TEAR, el Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad y el Acuerdo de Resolución del Expediente Sancionador. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de febrero de 2021 y solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

Por la parte codemandada el Letrado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 7 de abril de 2021 solicitando sentencia por la que se desestimara la demanda y se confirmaran los actos administrativos impugnados por ser plenamente ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 26 de abril de 2021 se dictó Decreto fijando la cuantía en 123.782,03 euros y el 3 de mayo de 2021 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de mayo de 2021y lo mismo hizo la codemandada el 2 de septiembre de 2021 y la Abogacía del Estado el 21 de septiembre de 2021

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2.022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los hechos ocurridos en el debate son los siguientes:

  1. - El Club de Mar Mallorca por Orden Ministerial de 17 de octubre de 1969 fue autorizado a construir una dársena deportiva en la zona de servicio del Puerto de Palma, junto a los muelles de Poniente.

  2. - el Club de Mar y la entidad Marina de Porto Pi SA constituida mediante escritura autorizada por el Notario de Palma Sr. Chacártegui y Sáenz de Tejada el 10 de noviembre de 1969, celebraron un contrato el 27 de noviembre de 1969 en virtud del cual se admitió como socios fundadores con derecho al uso y disfrute exclusivo de los puestos de atraque a las personas que hubieran contribuido o contribuyeran al objeto del Club, por lo que sólo tienen la condición de socios fundadores aquellos que posean acciones de la Marina.

    Son pactos concertados en dicho contrato:

    - La Marina hace constar que hace entrega al Club por cuenta de todos los accionistas el importe de las cuotas de entrada

    - el Club reconoce como únicos socios fundadores a los poseedores de acciones de Marina de Porto Pi;

    - los derechos de uso y disfrute se representan en títulos que emite el Club y que pueden ser transmitidos a título oneroso o lucrativo inter vivos o mortis causa;

    - el Club hace constar que la condición de accionista de la Marina solamente determina la condición de socio fundador sin derecho remuneratorio ni otros derechos que pueda otorgar la Marina a sus socios. Como consecuencia los posibles aumentos de capital de la Marina no otorgarán más derechos a los antiguos accionistas que suscriban las nuevas acciones, ni a los nuevos socios el reconocimiento de Socio Fundador. Tampoco la reducción de capital de la Marina producirá efecto alguno de los derechos y facultades de los Socios fundadores;

    - se detallan los tipos de puestos de atraque que podrán ser de ocho categorías según sus dimensiones de eslora y manga;

    - se dice que la distribución de los puestos de atraque, en función del número acciones que se tengan, pueden agruparse de la siguiente manera: de la categoría 1ª, una acción por título; de la 2ª categoría, 2 acciones por título; de la 3ª categoría, 3 acciones por título; de la 4ª categoría, 4 acciones por título; de la 5ª categoría, 5 acciones por título; de la 6ª categoría, 6 acciones por título, de la 7ª categoría, 7 acciones por título y de la 8ª categoría, 8 acciones por título.

  3. - Tras haber realizado actuaciones de inspección y al tener conocimiento de la transmisión efectuada entre Etoile Marine Ltd y el Sr. Emilio por medio de la escritura pública de 12 de febrero de 2014 se solicitó autorización del Director de la Agencia Tributaria de inclusión de éste en el plan de inspección que fue autorizado el 20 de abril de 2017 y se notificó al Sr. Duxbury esa circunstancia el inicio de actuaciones de inspección mediante correo certificado con acuse de recibo el 24 de abril de 2017.

  4. - En efecto, la Inspección descubrió que en fecha 12 de febrero de 2014 ante el Notario de Palma D. Víctor Alonso -Cuevillas Fortuny y nº 327 de su protocolo se firmó una escritura de compraventa de acciones de la Marina entre Etoile Marine Ltd. como vendedora y D. Emilio y como comprador, en la que este adquirió de aquella 9 acciones nominativas, de los números 999 a 1007, por un importe nominal de 901'52 euros cada una, que el Sr. Emilio compró por un precio de 750.000 euros. En la escritura se hace mención de la exención por el ITP según lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV.

  5. - Tras la posesión de esas acciones se firmó un contrato privado entre el Club de Mar y el Sr. Emilio en el que se hace constar que el Club de Mar reconoce al hoy recurrente la adquisición de las acciones de Marina de Porto Pi SA y su condición de socio fundador atribuyéndole el número 4.556 de socio, por el cual, se le reconoce el derecho de uso y disfrute del puesto de amarre de su puerto deportivo 3104 por todo el término de la concesión otorgada al mismo por el Ministerio de Obras Públicas según Orden ministerial de fecha 17 de octubre de 1969.

  6. - El acuerdo de liquidación dice:

    Es decir, un derecho de uso sobre un amarre que el Club concede y que pertenece a Etoile Marine LTD ha pasado al patrimonio de D. Emilio por el cual ha pagado 750.000 euros y esto, con independencia del nombre que se atribuya al negocio jurídico realizado. En definitiva se está ante una transmisión patrimonial onerosa según lo dispuesto en el artículo 7-1 A de la LITP.

    Por otro lado no se observa que la compra de acciones de la marina tenga sentido económico distinto del ahorro fiscal, ya que la Marina aparece como una entidad descapitalizada, sin actividad y sin capacidad de generar beneficios susceptibles de distribución. Es más, según escritura se venden 9 acciones cuyo valor nominal es de 901'52 euros, por cada acción, sin embargo el precio pagado es 750.000 euros importe que se adecúa al valor del derecho de uso del amarre que ahora se transmite.

    Así fue, porque a los fines de obtener una ventaja fiscal, consistente en aplicar las exenciones fiscales vigentes, eludiendo con ello el pago del impuesto, los contrayentes acudieron a esa norma para un fin no primordialmente traslativo, pero logrando el efecto traslativo deseado del amarre. La consecuencia en tales casos debe ser la pérdida del incentivo fiscal anudado a la compraventa de acciones, sin que sea posible aplicarlo a una transmisión patrimonial onerosa de derechos de uso de un amarre"

  7. Previa autorización del jefe del Departamento Tributario de 6/9/2017 se notificó el acuerdo de inicio de expediente...

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