ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 759/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 759/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 922/17 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Mercadona SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Eva Yarritu Bartual en nombre y representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de diciembre de 2018, en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación de la excepción de falta de acción, desestimó la demanda por despido rectora de autos.

En el caso, el actor venía prestando servicios para la demandada --Mercadona SA--_ con antigüedad de 2-12-2006 y categoría profesional de Gerente A en el puesto de Gerente de cajas y Reposición de Yogures, siendo despedido el 28-10-2017 por desobediencias y fallos reiterados en la prestación de sus servicios que se remontan desde febrero de 2017 hasta el mes de octubre de 2017, y atendiendo a las conductas que profusamente allí se relatan y tipificados de acuerdo con el art. 33, B-4, B-9, C-1, C-9, C-14 y C-17 del Convenio Colectivo de Mercadona SA. Acto seguido y tras la lectura de la carta por el trabajador, estando presentes, entre otros, la Coordinadora del centro, se le indicó la posibilidad de suscribir un documento adicional, que se le presentó en ese momento fechado el mismo 28-10-2017 cuyo tenor se reproduce literalmente en la fundamentación jurídica, y en el que ambas partes alcanzan un acuerdo transaccional , así como convalidan la decisión extintiva unilateral efectuada por la empresa. Ante la Sala de suplicación, y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre el valor liberatorio o no del acuerdo transaccional, a lo que se da una respuesta positiva, al no desprenderse que la voluntad del trabajador pudiese estar viciada, siendo los términos del mismo de una claridad meridiana y en el que se ofrece una indemnización, obviamente menor que la establecida para el despido improcedente, tratándose de una firma voluntaria y libre por parte de las partes contendientes. Razón por la cual se confirma la decisión alcanzada por el Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 3.5 del ET y art. 1281 del Código Civil, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de Julio de 2009 (rec. 1067/08)-- aclarada por auto de 9 de diciembre de 2009--, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la improcedencia del despido, al negar valor liberatorio al documento suscrito.

La contradicción es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, los documentos a los que se pretende otorgar valor liberatorio, el contenido y redacción de los mismos y las circunstancias valoradas en uno y otro caso.

En efecto, en la sentencia de contraste se debate, con carácter principal el valor liberatorio del finiquito firmado en el momento de la comunicación del despido. Y en la que se valoran las siguientes circunstancias: 1) Fue la empresa y no el recurrente quien extinguió unilateralmente la relación. 2) Se acompañó a la decisión extintiva -en formato normalizado - el saldo y finiquito; que además contemplaba la parcial renuncia a un derecho en cuanto se reducía a la mitad de la indemnización debida y sin que hubiera transacción. 3) Esta actuación se produjo en un contexto de trastorno de ansiedad generalizada sufrido por el trabajador y conocido por la empresa, que se estima tuvo su incidencia en el proceso volitivo. 4) El importe exacto del salario que correspondía al trabajador, era difícil de determinar dada la complejidad del mismo [salario fijo, variable y bonus]. Y todo ello, justifica para la sentencia, sobre todo en el contexto de la enfermedad psíquica, que el trabajador inicialmente hubiese aceptado una cantidad que en principio le pareció correcta y que pocos días después pide que sea subsanada, por no corresponderse al salario real que efectivamente aceptó el Juez de instancia y que rechazó corregir la Sala de Suplicación.

Existen, por tanto, determinados datos diferentes que han sido la ratio decidendi de la sentencia de contraste puesto que en dicha sentencia no se da valor liberatorio al documento de finiquito, entre otras circunstancias concurrentes, porque el mismo se contiene en un impreso "formalizado", existe una gran dificultad a la hora de determinar el importe exacto del salario y el trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizado, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, por lo que, aunque el resultado de las sentencias comparadas es diferente, las mismas no son contradictorias. En el caso de autos, por lo pronto, se trata de un despido disciplinario, cuidando la sentencia de señalar que si bien el acuerdo transaccional fue redactado por la empresa, el mismo se firmó tras la lectura de la carta de despido por el trabajador, misiva en la que de manera minuciosa se detallaban los hechos imputados, a lo anterior se anuda que ni consta error ni vicio alguno en el consentimiento emitido por el trabajador, y se le ofreció asimismo la pertinente indemnización, inferior a la de un despido improcedente pero acorde con la propia naturaleza de una transacción que de suyo implica una cesión de derechos por ambas partes.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción, que viene a ser redundante del anterior y para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 8 de febrero de 2007 (rec. 5214/06), y en la que en el marco de un despido se cuestiona la eficacia liberatoria de un documento transaccional suscrito por la trabajador en fecha 29-11-2005, en concreto, si la voluntad extintiva expresada en el citado documento de transacción, pudo verse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado. La sentencia de referencia descarta la eficacia liberatoria del documento finiquito suscrito, a la vista de las circunstancias concurrentes, toda vez que convocada la operaria al despacho del Gerente del centro de trabajo, se le imputaron una serie de irregularidades en relación con el manipulado de mercancías y en el mismo acto se le ofreció una baja voluntaria o el despido, ante lo cual la actora se derrumba psicológicamente poniéndose a llorar y optando por el acuerdo transaccional. La Sala sustenta su decisión en el simultáneo ofrecimiento del despido y la opción de dimisión sin ofrecer a cambio un plazo razonable de reflexión entre ambos.

Conviene advertir, en primer lugar, que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un acuerdo suscrito por las partes contendientes han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del acuerdo transaccional -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

Y en este caso resulta evidente una diferencia sustancial que no es otra sino que, la sentencia de contraste, se hace referencia a que se ofrece simultáneamente a la trabajadora el despido o una baja voluntaria, derrumbándose la trabajadora psicológicamente y poniéndose a llorar, optando por el acuerdo, y limitándose la empresa a abonar la cuantía correspondiente al saldo y finiquito; términos y circunstancias que son diferentes a los que obran en la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, sí media carta de despido, no obstante ofrecerse asimismo al actor la posibilidad de alcanzar un acuerdo, sin que obre elemento alguno del que poder inferir un vicio en el consentimiento, debiendo significarse que en este caso sí se ofreció y abonó una cuantía en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. Por lo tanto, no es posible a la vista de lo relatado establecer términos válidos de identidad.

TERCERO

Ante las realidades antes indicadas resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ildefonso, representado en esta instancia por la letrada D.ª Encarnació Chaler Feliu contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2845/18, interpuesto por D. Ildefonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 922/17 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Mercadona SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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