ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2182/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2182/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 31 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 1274/15 seguido a instancia de D.ª Agueda contra Única Gropu Soc. Coop. Andaluza, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Agueda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 25 de octubre de 2018 (R. 415/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso de la extinción de la relación laboral prevista en el contrato por tiempo indefinido a tiempo completo suscrito entre las partes.

Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios en la empresa Única Group SCA. La relación laboral se inició el 1 de septiembre de 2010 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo en cuya cláusula adicional cuarta se establecía un periodo de preaviso en caso de extinción de la relación laboral, para ambas partes de tres meses. La actora causó baja médica el 26 de febrero de 2015, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y estando en dicha situación la empresa demandada le entregó una carta el día 1 de marzo de 2015 aunque fechada el 16 de febrero de 2015 en donde le comunicaba la extinción de la relación laboral con efectos del 1 de marzo de 2015 alegando como causa la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, dado el proceso de reorganización y reestructuración llevado a cabo en el seno de la empresa.

La actora interpuso demanda por despido recayendo sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 en la que tras el allanamiento total de la empresa a las pretensiones de la trabajadora se declaró la improcedencia del despido. Condenando a la empresa Única Group SCA a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o bien abonarle una cantidad de 16.375,61 € como indemnización por despido.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de dos mil trece (R. 2926/2012), en este caso, el actor vino prestando servicios para Atlanta Agencia de Viajes SA desde el 8 de enero de 2008 con la categoría profesional de director. La empresa le comunicó su despido disciplinario, reconociendo la improcedencia y ofreciéndole una indemnización que consignó en los juzgados de lo social. En la demanda origen del presente recurso el actor reclama, entre otros conceptos, el pago de la indemnización por falta de preaviso del despido y con fundamento en la cláusula 13.1 del contrato. La sentencia de instancia desestimó esa concreta pretensión interpretando que no procede en el caso el preaviso porque no se trata de un desistimiento empresarial sino de un despido disciplinario. La sentencia recurrida estimó en este extremo el recurso del demandante y condenó a la empresa al pago de la indemnización reclamada, remitiéndose a la jurisprudencia que ha venido declarando la compatibilidad entre ambas indemnizaciones. La sentencia de esta Sala estimó que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, y declara que la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral.

No puede apreciarse, conforme a la doctrina expuesta, contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que difieren las circunstancias concurrentes hasta el punto de que esta heterogeneidad fáctica ha tenido su proyección en la respuesta judicial en uno y otro caso. Así, en la sentencia de contraste se fija la doctrina de que el despido disciplinario del trabajador, reconociendo su improcedencia y optando por la indemnización, equivale a una extinción unilateral empresarial que da lugar a la indemnización por incumplimiento del preaviso pactado, y el pacto incluía la consecuencia que conllevaría su incumplimiento. En la recurrida, en cambio, la cláusula del acuerdo no incluía las consecuencias del incumplimiento y además la actora no probó los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación contractual.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 415/18, interpuesto por D.ª Agueda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 31 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 1274/15 seguido a instancia de D.ª Agueda contra Única Gropu Soc. Coop. Andaluza, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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