ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3374/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3374/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 1115/15 seguido a instancia de D. Prudencio contra Ultramar Express Transport SAU, Tui España Turismo SLU, Tui Holding Spain SLU, Hotelbeds Group SLU, Hotelbeds SLU, Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Product SLU, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 28 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Sola Ortiz en nombre y representación de Ultramar Express Transport SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de marzo de 2019 -no aclarada por auto de 20 de mayo siguiente--, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y se acepta la jurisdicción laboral para conocer de la demanda por despido, respecto de la relación laboral mantenida.

En el caso, el actor ha prestado servicios como Director para UET desde el 20-6-2002 cuando suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para llevar a cabo bajo su responsabilidad la gestión de la sociedad, las operaciones de transporte y del equipo, estableciendo la estrategia de negocio a corto y largo plazo de acuerdo con las necesidades y directrices del grupo. La demandada el 29-5-2002 confirió "los más amplios poderes generales, los cuales le mantuvo durante toda la relación, con facultades para representar a la sociedad, administrarla y obligarla en toda clase de actos y negocios jurídicos", bajo las directrices y control del Consejo de Administración. El 5-11-2009 el accionante fue nombrado Consejero de UET; no obstante, además de las funciones de Consejero, siguió ejerciendo las mismas funciones referidas de Director General de UET, de antes de su nombramiento. El 13-7-2015 la Secretaria del Consejo de Administración de la UET, emite un certificado , asumiendo las competencias de la Junta General de Accionistas reconoce que: "Del mismo modo y con el mismo ánimo, para el improbable supuesto de que la pertenencia al órgano de administración pudiera considerarse incompatible con el mantenimiento simultáneo de la relación laboral, ya fuera extraordinaria o especial, el Socio Único reconoce expresamente, al amparo de los previsto en el artículo 45.1.a del Estatuto de los Trabajadores, que las Relaciones Laborales que el Directivo mantiene con la sociedad no se entendería extinguida por la pertenencia al órgano de administración, sino simplemente suspendida hasta el momento en que desapareciera la causa vigente de incompatibilidad, por lo que, en consecuencia, tras dejar de ser miembro integrante del consejo de administración por cualquier causa, su relación laboral volvería a desplegar, automáticamente sin necesidad de requerimiento alguno, toda su eficacia, computándose todo el periodo de suspensión a todos los efectos legales, incluidos los indemnizatorios". Por carta de 14-10-2015, la empresa comunica la extinción de la relación laboral por amortización de su puesto de trabajo.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación, como hemos avanzado, da lugar al recurso de su razón y señala que el nacimiento del vínculo societario, no supuso extinción del vínculo laboral al existir un acuerdo individual sobre la existencia de relación laboral tras el cese como Consejero o sobre el mantenimiento --tras el cese-- del derecho al percibo de la indemnización pactada. Señala asimismo la sentencia recurrida la necesidad de devolver las actuaciones al Juez a quo para que resuelva sobre el salario regulador y la indemnización por despido improcedente, así como sobre la retribución variable y resto de cuestiones planteadas.

Disconforme la demandada --Ultramar Express Transport SAU-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de determinar si el acuerdo privado suscrito por el acto directivo y el empresario, en el que ambas partes determinan la suspensión de la relación especial previa al momento de formar parte del órgano de administración de la Sociedad, tiene o no validez y, lo más importare, si su contenido y efectos sirve para otorgar competencia a la Jurisdicción Social en un procedimiento por despido, en detrimento de la Jurisdicción Civil y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 30 de octubre de 2017 (rec. 1047/2017).

En la sentencia de contraste se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente rectora de autos. El 1-8-1984 el demandante comenzó a prestar servicios para el Banco Popular con la categoría e auxiliar administrativo. Por acuerdo de 28-1-1999 el Consejo de Administración de la demandada le nombra miembro del mismo y consejero delegado y le confiere los poderes que obran en la escritura de 15-3-2002. El 19-10-2004, el Consejo de Administración le designa como presidente ejecutivo, y el 25-2-2015, el demandante y el Banco suscriben contrato como presidente en una de cuyas cláusulas se deja constancia de que la relación laboral común queda en suspenso. El 20-12-2017, se reúne el Consejo de Administración de la demandada y acuerda el cese del actor como Presidente y acepta su dimisión del cargo de consejero. Ese mismo día las partes suscriben documentos para formalizar la extinción de toda relación jurídica entre ellos. La Sala de suplicación ratifica la decisión del Juez a quo sobre la base de que extinguida la relación laboral, no optó el demandante por reanudar la relación laboral común, de ahí que no cabe más que descartar la existencia de despido alguno.

Ciertamente las sentencias enfrentas dentro del recurso presentan algunos puntos de contacto, siendo el problema esencial contemplado en las mismas, la delimitación entre administración social y alta dirección vs común, planteado fundamentalmente en torno al alcance de la exclusión del art. 1.3.c) ET y poniendo en relación este precepto con la definición del trabajo de alta dirección contenida en el art. 1.2 del RD 1382/1985 y por otro la lado, la teoría del vínculo que establece con claridad la exclusión de la concurrencia de regulaciones, pues una relación no puede ser a la vez mercantil de administración social y laboral de alta dirección. Ahora bien, no es posible, a la vista de los hechos y consideraciones precedentes, y a pesar de la innegable similitud de los supuestos controvertidos, apreciar la contradicción que se invoca, puesto que no existe identidad sustancial entre las situaciones de hecho descritas en cada caso.

Así, en el supuesto de la sentencia de contraste el inicio del vínculo societario implicó en el caso la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, no existiendo en el caso norma colectiva o pacto individual, sobre la posible reanudación de la relación laboral especial tras el cese como consejero, pues el acuerdo alcanzado tras el nombramiento como Presidente del Banco demandado fue el de dejar en suspenso la relación laboral común. Pero es que además, tras el cese como Presidente y dimisión en el cargo como consejero, las partes de mutuo acuerdo formalizan la extinción de la relación jurídica habida entre ellos, lo que determinó que no se suscitara la posible incompetencia de la jurisdicción social, y se declarara la inexistencia de despido alguno. Por el contrario, en la sentencia recurrida se reconoce por la demandada que la relación laboral mantenida no queda afectada por la pertenencia al Consejo de Administración, tanto si se califica como de alta dirección u ordinaria quedando la misma en suspenso, concurriendo en este caso por lo tanto un acuerdo individual que reconoce que el nacimiento del vínculo societario no ha supuesto la extinción del vínculo laboral. A lo anterior se anuda que la propia demandada en virtud de carta de 14-10-2015 acuerda la extinción de relación laboral mantenida hasta esa fecha. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, pues no solo son dispares las causas de extinción --mutuo acuerdo/despido-- sino que en cada caso se decide en función de las circunstancias y concretas cláusulas y previsiones contractuales que, como se ha visto, son dispares, y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Procede la imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 € por la parte personada recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de Ultramar Express Transport SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 35/19, interpuesto por D. Prudencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 1115/15 seguido a instancia de D. Prudencio contra Ultramar Express Transport SAU, Tui España Turismo SLU, Tui Holding Spain SLU, Hotelbeds Group SLU, Hotelbeds SLU, Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Product SLU, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 € por la parte personada recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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