STS 228/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2020
Fecha11 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4181/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 228/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto de una parte, por D.ª Miriam, representada y asistida por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo y de otra por la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Política Social y Familia de la Comunidad de Madrid), representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid Doña Begoña González de Zárate Lorente, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 426/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada en autos 1016/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, seguidos a instancia de D.ª Miriam, contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se desestiman la excepciones formuladas por la demanda y se estima parcialmente la demanda formulada por D" Miriam con DNI NUM000 y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de 03.04.2009, se declara la procedencia de la extinción objetiva con condena a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 18.109,28 euros (dieciocho mil ciento nueve con veintiocho) por la vinculación existente entre el 13.07.2001 y 30.09.2016".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 13 de julio de 2001, jornada a tiempo completo, con destino en la residencia de mayores "Doctor González Bueno" (Agencia Madrileña de Atención Social; Consejería de Política Social y Familia de la Comunidad de Madrid) con categoría de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3), percibiendo una retribución de 1.812,08 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 59,57 euros/día.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos temporales:

TIPO DE CONTRATO INICIO CESE

- FIJO DISCONTINUO 13/072001 25/10/2007

- INTERINIDAD cobertura

vacante n" NUM001

vinculada a la O.E.P. 2003 01/11/2007 30/09/2016

TERCERO.- El desempeño ha sido siempre de auxiliar de enfermería.

CUARTO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM001.

(Por reproducido el documento uno de la actora).

QUINTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio). Tras adjudicación de destinos consta la suscripción de contrato indefinido en relación con la plaza NUM001.

SEXTO.- La actora suscribió contrato de trabajo temporal, modalidad interino por vacante el l de octubre de 2016. Le fue comunicada la finalización el 7 de febrero de 2017. La categoría era de auxiliar de enfermería.

(Documentos aportados por la demandada).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 426/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 47/2017 de fecha 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 1016/2016, seguidos a instancia de DOÑA Miriam frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por despido y confirmamos los pronunciamientos de la resolución impugnada, excepto la condena al pago de una indemnización por mantenerse la relación laboral en las mismas condiciones, absolviendo a la recurrente de este pedimento de la demanda. SIN COSTAS".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de Doña Miriam y por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015) en el recurso presentado por la trabajadora y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 (rec. 498/2017) en el escrito presentado por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2018, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar los recursos improcedentes. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 30 de enero de 2020 y por necesidades del del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo el 3 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión planteada en los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina es si la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, convierte o no en indefinido no fijo el contrato de interinidad de la recurrente que se extinguió por cobertura reglamentaria de la vacante, así como si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas prevista en el artículo 53.1 b) ET.

  2. - La trabajadora venía prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid desde 2001 como auxiliar de enfermería con sucesivos contratos de interinidad por vacante. El 30 de septiembre de 2016 se le comunicó su cese por haberse cubierto la vacante que ocupaba interinamente mediante el proceso extraordinario de consolidación del empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto en 2016.

  3. - La trabajadora impugnó su cese, estimándose parcialmente la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 13 de febrero de 2017 (proc. 1016/2016). Tras declarar que la trabajadora estaba vinculada por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante, la sentencia declaró la "procedencia" de la extinción objetiva y condenó a la entidad empleadora a abonar a la recurrente la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas ( artículo 53.1 b) ET), por aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I).

    Para declarar que la trabajadora estaba vinculada por contrato indefinido no fijo, la sentencia del juzgado de lo social tuvo en cuenta que se había superado el plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 EBEP.

  4. - La Agencia Madrileña de Atención Social interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. El recurso fue parcialmente estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2017 (rec. 426/2017).

    El TSJ confirmó la sentencia del juzgado de lo social excepto en lo relativo a la condena a abonar la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas ( artículo 53.1 b) ET), condena de la que se absuelve a la entidad empleadora por la "circunstancia sobrevenida" de que la trabajadora había vuelto a celebrar un nuevo contrato de interinidad por vacante el 1 de octubre de 2016, esto es, sin solución de continuidad tras su cese el 30 de septiembre de 2016, por lo que "no puede ser indemnizada por la pérdida de un puesto de trabajo que no ha tenido lugar".

SEGUNDO

Los recursos de casación para la unificación de doctrina

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2017 (rec. 426/2017) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina tanto por la trabajadora como por la Agencia Madrileña de Atención Social.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora invoca como sentencia de contraste la STS de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015) y solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida, lo que dejaría firme la sentencia del juzgado de lo social y su condena a abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas ( artículo 53.1 b) ET).

  3. - Por su parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, invocando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/2017), solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida y que se resuelva el debate planteado en suplicación declarándose que no se está "en el ámbito de aplicación del artículo 70.1 EBEP" y que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

  4. - El Ministerio Fiscal informa en el sentido de apreciar falta de contradicción en los dos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Respecto del recurso de la trabajadora, el Ministerio Fiscal sustenta la falta de contradicción entre la sentencia del TSJ recurrida y la de contraste ( STS de 28 de marzo de 2017) en el hecho de que la primera resuelve conforme a la "circunstancia sobrevenida" -inexistente en la STS de contraste- de que la trabajadora había vuelto a celebrar tras su cese un nuevo contrato de interinidad sin solución de continuidad, manteniéndose así la relación laboral.

Respecto del recurso de la Agencia Madrileña de Atención Social, el Ministerio Fiscal sostiene la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (la STSJ Madrid de 29 de junio de 2017) en el hecho de que la parte dispositiva de ambas de ambas es "prácticamente idéntica", desestimándose en ambos casos la petición de indemnización que corresponde a la extinción del contrato por causas objetivas ( artículo 53.1 b) ET).

TERCERO

La inexistencia de contradicción en el recurso de la trabajadora y la existencia de contradicción en el recurso de la Agencia Madrileña de Atención Social. La doctrina correcta

  1. - Respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, cabe apreciar falta de contradicción entre la sentencia del TSJ de Madrid recurrida y la sentencia de contraste esgrimida.

    En efecto, la sentencia recurrida tiene muy en cuenta lo que denomina "circunstancia sobrevenida" de que la recurrente había vuelto a celebrar tras su cese un nuevo contrato de interinidad sin solución de continuidad, manteniéndose así la relación laboral, lo que no sucedió en el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste.

    En todo caso, la jurisprudencia de la Sala, recogida en el siguiente apartado 4, establece que, en casos como el presente, no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET.

  2. - Por el contrario, apreciamos, oído el Ministerio Fiscal, que sí existe contradicción por lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina de la Agencia Madrileña de Atención Social.

    En efecto, la sentencia del TSJ de Madrid recurrida en casación para la unificación de doctrina parte de la aplicación al caso del artículo 70.1 EBEP, mientras que la de contraste (la del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017) parte de lo contrario y rechaza la aplicación del citado artículo 70.1 EBEP. Los pronunciamientos sobre este extremo son, así, divergentes.

  3. - La doctrina correcta es la contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017, alegada como sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social.

    En efecto, hemos dicho con reiteración que lo que hace el artículo 70.1 EBEP es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que ese precepto establezca que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos han de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

    Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, FD Tercero, 3, rcud. 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, FD Tercero, rcud. 2357/2018, en un supuesto en que la entidad empleadora era también la Agencia Madrileña de Atención Social); 18 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud. 1010/2018, en la que se esgrimía la misma sentencia de contraste del TSJ de Madrid que ahora igualmente se invoca); 19 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud. 3975/2917, en un supuesto en que la entidad empleadora era también la Agencia Madrileña de Atención Social y en el que se esgrimía la misma sentencia de contraste del TSJ de Madrid que ahora asimismo se invoca); 12 de noviembre de 2019 (FD Tercero, rcud. 2503/2018, en la que se esgrimía la misma sentencia de contraste del TSJ de Madrid que ahora también se invoca); 20 de noviembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud. 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud. 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (FD Segundo, 3, rcud. 1758/2018).

    Hay que tener en cuenta, por lo demás, que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público quedaron paralizadas durante los años de crisis económica a partir del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. A ello hacen referencia, con cita de las correspondientes leyes de presupuestos, nuestras recientes sentencias de 5 de febrero de 2020 (rcud 2246/2018 y 2726/2018). Es de resaltar que el proceso extraordinario de consolidación del empleo convocado por la Orden de 3 de abril de 2009, y que en el presente caso se resolvió en 2016, es el mismo proceso que se tuvo en cuenta en la ya citada STS del Pleno de 4 de julio de 2019 (rcud. 2357/2018).

  4. - Y, por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante (en el presente caso tanto la sentencia del juzgado de lo social como la del TSJ parten de la "procedencia" de la extinción del contrato de interinidad), hemos dicho con reiteración, tras las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C-619/17, de Diego Porras II), que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), rectificada por las SSTJUE antes citadas.

    Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018); y 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018, 318/2018 - en estos dos recursos se invocaba la misma sentencia del TSJ de Madrid que aquí se esgrime como sentencia de contraste- y 1154/2018).

CUARTO

La desestimación del recurso de la trabajadora y la estimación del recurso de la Agencia Madrileña de Atención Social

  1. - La apreciada falta de contradicción, como informa el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora conduce, en la actual fase procesal, a la desestimación del recurso.

  2. - Por el contrario, y de conformidad con lo razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Agencia Madrileña de Atención Social, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 13 de febrero de 2017 (autos 1016/2016) y desestimar la demanda.

  3. - No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Miriam, representada y asistida por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2017 (rec. 426/2017), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 13 de febrero de 2017 (autos 1016/2016).

  2. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la letrada Dña. Begoña González de Zárate Lorente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2017 (rec. 426/2017), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 13 de febrero de 2017 (autos 1016/2016).

  3. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2017 (rec. 426/2017), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 13 de febrero de 2017 (autos 1016/2016) y desestimar la demanda.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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