STS 377/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución377/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2937/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 377/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), representada y asistida por la letrada Dª. Beatriz Prieto Panadero, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de mayo de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 2868/2016, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de 13 de julio de 2016, en sus autos 217/2016, en reclamación de cantidad.

Han comparecido como parte y han impugnado el recurso Dª Lidia y 13 más, representados y asistidos por el letrado D. Francisco García Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. - El Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dicto sentencia el 13 de julio de 2016, en sus autos 217/2016, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Lidia, D. Lucas, D. Luis, D. Mario, D. Matías, D. Maximino, D. Narciso, Dª Noemi, Dª. Patricia, Dª. Pilar, D. Rafael, Dª. Apolonia, D. Romulo y D. Rubén, frente a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, DECLARANDO el derecho de los actores a continuar percibiendo la antigüedad devengada con anterioridad a la entrada hasta el 20 de Junio de 2012 conforme a lo establecido en el convenio para el personal de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con abono de las diferencias devengadas por dicho concepto con posterioridad al 27 de enero de 2014, por haber prescrito las cantidades devengadas con anterioridad, debiendo estar y pasar la agencia empleadora por los efectos económicos del anterior pronunciamiento".

  1. - En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: "1º. Los actores prestan servicios para la demandada como personal laboral, con la fecha de antigüedad y categoría y puestos de trabajo, que constan en el hecho primero de sus respectivos escritos de demanda. - 2º. Los actores venían percibiendo entre sus retribuciones, conforme al art. 36 del Convenio de la Agencia Idea (documento 0 del ramo de prueba de la parte actora), complemento por antigüedad: Antigüedad. Consistirá este complemento en una cantidad igual para cada grupo profesional en que esté encuadrado el trabajador, por cada tres años de servicios efectivos. Se devengará a partir del primer día del mes en que el trabajador cumpla tres años, o múltiplo de tres, de servicios efectivos. Su cuantía anual será la que figura, para cada uno de los niveles, en la tabla anexa 2. - 3º. El art. 3 del Decreto-Ley 1/12 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, bajo la rúbrica ámbito subjetivo de aplicación dispone en los apartados B y C la aplicabilidad de su contenido a las agencias de régimen especial y las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Real Decreto 1/2010, de 2 de marzo. - 4º. - El artículo 24, del DL 1/2012 dispone en el nº 1. La masa salarial del personal laboral de las entidades referidas en los apartados 3. b) y c), experimentará una reducción del 5 por ciento. La distribución definitiva de esta reducción se llevará a cabo en el correspondiente ámbito de la negociación colectiva- 2. Se entenderá por masa salarial a los efectos del apartado anterior, el conjunto de retribuciones salariales, devengadas o presupuestadas para el personal laboral afectado, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, una vez excluidas las correspondientes al abono de antigüedad o concepto equivalente, así como las relativas a la productividad y complementos variables. - 5º.- Desde el 20 de junio de 2012, el art. 19 del Decreto-Ley 1/12, fue aplicado en el ámbito de la demandada Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, disponiendo dicho precepto bajo la rúbrica antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y los consorcios. - 1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en el apartado b y c del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto. - 6º. - La Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública (en vigor desde dos de octubre de 2012) para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, contiene en su mismo artículo 19 igual regulación que el art. 19 del R.D.L 1/12. - 7º. - El art. 5 del Decreto-Ley 1/12 , y el art. 5 de la Ley 3/2012, del mismo contenido disponen que Los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente ley. - 8º. - Como consecuencia de la anterior se dictó la Instrucción 2/2012 de 5 de julio de la Secretaría General para la Administración Pública para la aplicación en el Ámbito del Personal Laboral al Servicio de las Entidades Instrumentales y los Consorcios, de Medidas Contenidas en el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en Materia de Hacienda Pública para el Reequilibrio Económico-Financiero de la Junta de Andalucía, disponiendo el punto 2.4 en su último párrafo desde la nómina de julio todos los complementos por antigüedad, los reconocidos y los que se reconozcan a partir de entonces, se ajustarán a este régimen y por el valor que le correspondiese en aplicación de las tablas de antigüedad recogidas en el mencionado convenio colectivo. - 9º. - Como consecuencia de la aplicación de las normas y la instrucción expresadas, los actores en la nómina de Julio de 2012 sufrieron una disminución en las percepciones, concretamente en el suplemento de antigüedad-trienios, según las diferencias que se refieren en el hecho noveno de la demanda. - 10º. - En el convenio de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía está regulado en el art. 37 como garantía salarial y a fin de evitar merma en las retribuciones un complemento personal no absorbible en los supuestos de un nuevo sistema salarial dispuesto en el propio convenio. - 11º. - Los actores presentaron sendas reclamaciones previas con fecha 27 de enero de 2015, agotando la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La sentencia citada fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 3 de mayo de 2017 en su recurso de suplicación nº 2868/2016, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de 13 de julio de 2016, en autos 217/2016, seguidos a instancia de , en reclamación de Materias Laborales Individuales, contra Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 19 del RDL 1/2012 y de la Ley 3/2012, así como la Instrucción 2/2012, de 5 de julio de 2012 de la Secretaría General para la Administración Pública para la aplicación en el ámbito del Personal Laboral al servicio de las Entidades Instrumentales y los Consorcios, de Medidas contenida en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administraciones Laborales y en materia de Hacienda Pública para el Reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 3.1 del Código Civil. - Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 14 de abril de 2015, rec. 1000/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la representación legal de los trabajadores afectados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso de casación.

QUINTO

El 27 de febrero de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designó ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2020. Se inició la deliberación telemáticamente el día (en que el asunto estaba señalado), en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- 1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa al mantenimiento del derecho a la percepción del complemento de antigüedad consolidado y su persistencia tras la entrada en vigor de la normativa de la Junta de Andalucía sobre la reducción de la masa salarial del personal laboral de las entidades públicas (Decreto- Ley 1/2012, de 19/Junio; Ley 3/2012, de 21/Septiembre; e Instrucción 2/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública).

  1. - La sentencia recurrida, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en la que se había declarado el derecho de los trabajadores de la "Agencia de Innovación y desarrollo de Andalucía" a continuar percibiendo la antigüedad devengada con anterioridad al 20/06/12 y al abono de las diferencias devengadas por dicho concepto, con el interés correspondiente, por considerar que la Instrucción tiene "... un mayor calado limitante que la propia norma de rango superior, (lo que) pone de manifiesto claramente que se está ante un supuesto de extralimitación reglamentaria, que la hace por ello inaplicable según exige el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985 ... según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa ... no [estamos] ante una cuestión de irretroactividad de disposiciones de rango legal que, en este caso, por la relevancia que tendrían en la resolución de la pretensión formulada, habría motivado que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad... ".

  2. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, acusando la infracción de los arts. 19 de los citados Decreto-Ley 1/2012 y Ley 3/2012, así como de la Instrucción 2/2012, en relación con el art. 3.1 CC, y aduciendo contradicción con la STSJ Andalucía/Sevilla 14/04/15 (rec. 1000/14), que en idéntica reclamación de trabajadora de la "Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía" llega a la opuesta conclusión de que la reducción del complemento de antigüedad ya consolidado era legítima, en tanto que amparada en las disposiciones legales citadas (Decreto-Ley 1/2012 y Ley 3/2012). Con lo que -pese a lo que en el escrito de impugnación se razona- media la diversidad de pronunciamientos respecto de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS y reitera la doctrina de esta Sala (SSTS -próximas- de 11/10/17 -rcud 3142/15 -; 17/10/17 -rcud 1663/15 -; 17/10/17 -rcud 2217/16 y 20/12/2017, rcud 259/2016 y 365/2016 -).

SEGUNDO

La Sala, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, rcud. 365/2016, que afectó a la propia Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, donde se aportó la misma sentencia de contraste que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, apoyándose en SSTS 4 de julio de 2017, rec. 242/2016 y 18 de julio de 2017, rec. 142/2016, dictadas en procedimiento de conflicto colectivo, que afectaron a la Agencia Andaluza de la Energía, ha resuelto idéntica reclamación a la aquí planteada que, por razones de seguridad jurídica, vamos a mantener, puesto que las normas legales aplicables afectan por igual al régimen de antigüedad existente en los convenios colectivos aplicables a las Agencias Públicas de Andalucía. - En dichas resoluciones mantuvimos: "1.- El punto de partida en el examen de la cuestión de fondo viene dado por las disposiciones legales a interpretar:

"a).- El art. 19.1 del Decreto-Ley 1/2012 y de la Ley 3/2012 -absolutamente coincidentes en su redacción- dispone que "El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en los apartados b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto".

b).- Por su parte, la Instrucción 2/2012, de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, reproduce el mandato en su apartado 2.4 y añade -párrafo segundo- que "desde la nómina de julio todos los complementos por antigüedad, los reconocidos y los que se reconozcan a partir de entonces, se ajustarán a este régimen y por el valor que correspondiese en aplicación de las tablas de antigüedad recogidas en el mencionado convenio colectivo".

  1. - Con tal contexto normativo hemos de reiterar la solución ya adoptada en la materia en las sentencias de 04/07/17 (rco 242/16 -) y 18/07/17 (rco 142/16), en las que literalmente se mantuvo: "Lo que dispone el art. 19 del Decreto-Ley, -que luego reproduce literalmente el art. 19 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre -, es que el personal laboral que tenga reconocido el complemento de antigüedad pasará a percibirlo por un "importe y un número" que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Su dicción literal es clara al tratar el complemento de antigüedad como una globalidad, como un todo en su conjunto, sobre el que debe operar la minoración de su cuantía. No introduce distinción alguna sobre el momento en el que se hubiere generado cada uno de los trienios que lo integran, sino que impone su reducción, en importe y número, a la cuantía aplicable para el mismo grupo profesional prevista en el convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía.

La finalidad de esta previsión legal no es otra que la de suspender la vigencia del régimen jurídico previsto en esta materia en el art. 41.1 del Convenio Colectivo de la Agencia Andaluza de la Energía, que cuantifica el importe de la antigüedad en un 5% sobre el salario base , por cada tres años de servicios efectivos y con un máximo de cinco trienios, para sustituirlo por el que establece el Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en tanto se mantenga la suspensión que han venido prorrogando las sucesivas leyes de presupuestos en los términos de los que ya hemos dado cuenta. Suspensión que lo ha sido a todos los efectos que afectan al "importe y número" de tal complemento, sin diferenciar el momento en que pudiere haberse generado cada uno de los trienios que conforman la totalidad de la antigüedad.

Lo que se ha querido con ello es recalcular la cuantía máxima que por tal concepto pueden percibir los trabajadores de la entidad demandada, y ajustarla, -a partir del momento de su entrada en vigor y sin efecto retroactivos-, a la cantidad que por idéntica partida se abona a los que se encuentran sometidos al ámbito del convenio colectivo de la Junta de Andalucía, reduciéndola hasta el nivel que resulte para cada uno de los mismos grupos profesionales durante el tiempo que dure la suspensión de la vigencia en este punto de aquel convenio colectivo propio del que disponen los trabajadores de la institución demandada, sin perjuicio de que vuelva a desplegar todos sus efectos cuando se levante la suspensión que pesa sobre el mismo. ... no hay nada en el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, ni en la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, que permita interpretar que la voluntad del legislador no era la de otorgar un tratamiento unitario a toda la antigüedad en su conjunto, sino la de limitar el nuevo régimen de cobro del complemento de antigüedad a los trienios ya devengados y excluir los que se generen con posterioridad a su entrada en vigor, o en sentido contrario, aplicarlo exclusivamente a los que vencen a partir de esa fecha, como postulan los recurrentes.

La Instrucción objeto del litigio respeta el contenido de la norma legal para cuya ejecución se dicta y no incurre en extralimitación alguna, cuando precisa que esas medidas han de ser aplicadas a partir de la nómina de julio -tras haber entrado en vigor aquel Decreto-Ley el 23 de junio-, para detallar seguidamente, que la reducción debe operar sobre todo el complemento de antigüedad en su conjunto, incluyendo, tanto los trienios que ya están reconocidos y forman parte del mismo, como los que en el futuro puedan devengarse a partir de esa fecha, en perfecta concordancia por lo tanto con lo previsto en el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio y Ley 3/2012 de 21 de septiembre, conforme hemos razonado".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada, resolviendo, de este modo, el debate en suplicación. - Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "Agencia de Innovación y d Desarrollo de Andalucía".

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el TSJ Andalucía, sede en Granada en fecha 3 de mayo de 2017 (rec. 2868/2016), que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 13 de julio de 2016, pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén (autos 217/16).

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la indicada "Agencia" y desestimar la demanda interpuesta por Dª. Lidia, D. Lucas, D. Luis, D. Mario, D. Matías, D. Maximino, D. Narciso, Dª Noemi, Dª. Patricia, Dª. Pilar, D. Rafael, Dª. Apolonia, D. Romulo y D. Rubén.

  4. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHÚN D. ÁNGEL BLASCO PELLICER

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. RICARDO BODAS MARTÍN

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