ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:3498A
Número de Recurso53/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 53/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 53/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) dictó auto el 20 de enero de 2020 por el que declaró no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de Ultracongelados Azarbe, S.A., contra la sentencia n.º 293/2019, de 21 de octubre, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 423/2019.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja por considerar que el recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conllevan examinar el recurso de casación que ha sido formulado.

El recurso de casación se articula en un solo motivo, alegando la infracción del art. 1200 CC en relación a la compensación, citando en el texto como doctrina jurisprudencial infringida la contenida en la STS de 13 de junio de 2013; STS de 26 de diciembre de 2006; STS de 6 de junio de 1998; y STS de 10 de junio de 2002, así como varias resoluciones de audiencias provinciales. El recurrente entiende que la resolución combatida no aplica debidamente el instituto de la compensación entre deudas existentes entre las partes litigantes.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de la base fáctica de la resolución recurrida. Así, la audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto al entender que no ha resultado probado que los créditos existentes entre las partes fueran compensables, toda vez que el crédito invocado por la recurrente no puede considerarse como líquido, vencido y exigible, tal y como exige el art. 1195 CC. Tal circunstancia es obviada por el recurrente, el cual afirma que debería haberse acogido la compensación, al menos de forma cautelar, al existir relaciones continuadas entre las partes. Tal afirmación constituye una alteración de las circunstancias tenidas por probadas, lo que impide que el recurso pueda ser admitido por alteración de la base fáctica.

Por otro lado, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional. Tal y como precisa la sentencia núm. 199/2016, de 30 de marzo:

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003)[...]".

Así no puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, por cuanto, a pesar de la cita de varias resoluciones, no se justifica de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, ocupándose, además, todas ellas, de cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación.

En este sentido, incurre además el recurso de casación en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por plantear una cuestión procesal, al denunciar en el desarrollo del motivo la vulneración del art. 400.2 LEC. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003, 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006).

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión. Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ultracongelados Azarbe, S.A., contra el auto de 20 de enero de 2020 por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) acordó inadmitir el recurso de casación contra la sentencia n.º 293/2019, de 21 de octubre, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 423/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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