STS 271/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 2020

RECURSO CASACION núm.: 3298/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 271/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3298/2018 interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 458/2017, en la que se condenó a Victorio por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículos 152-1.2ª del Código Penal. Ha sido parte recurrida Victorio, representando por el procurador de los Tribunales Don JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, bajo la dirección letrada de Don JUAN CARLOS SÁNCHEZ PERIBAÑEZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Leganés incoó Sumario 1234/2015 por delito de asesinato intentado, contra Victorio, que, una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, dictando sentencia con fecha 29 de junio de 2018 dictó sentencia número 489/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

Primero.- Sobre las 3:20 horas del día 8 de mayo de 2015, el acusado Victorio circulaba por la calle Palmera de la localidad de Leganés, conduciendo la furgoneta Renault Traffic con placa de matrícula ....-GPX propiedad de Pura, y cuando pretendió incorporarse a la calle Pablo Freire, para lo que tenía que realizar un giro de 90 grados a la izquierda atravesando los dos carriles de sentido contrario de la calle Palmera, debido a que no ponía la atención debida a la conducción, realizó la maniobra con exceso de velocidad que determinó que perdiera el control del vehículo, desplazándose en la maniobra de giro a la derecha, subiéndose e invadiendo la acera ubicada entre las calles Palmera y Pablo Freire, justo en el momento en que en ese lugar de la acera se encontraban los peatones Pedro Antonio y Ángel Daniel, pudiendo éste esquivar el vehículo, pero atropellando a Pedro Antonio con la parte frontal del vehículo que se empotró contra la pared, quedando atrapado Pedro Antonio entre el vehículo y la pared del edificio.

Inmediatamente, los amigos de Pedro Antonio, Ángel Daniel y Alejandro -peatón que caminaba con éstos y que había permanecido en la mediana de la calle Palmera durante los instantes del atropello-, acudieron en ayuda de Pedro Antonio y, como éste se encontraba atrapado entre la pared y el vehículo, y no podía salir, reclamaron al conductor del vehículo lo echara hacia atrás, pero como el vehículo tenía el motor parado, no lo hizo, saliendo el acusado Victorio del vehículo y, en el momento en que estaba llegando una patrulla de Policía Nacional, el acusado se marchó corriendo del lugar.

Con la ayuda de los funcionarios policiales y sus amigos, Pedro Antonio pudo ser liberado de donde se encontraba empotrado, siendo trasladado de urgencias al Hospital Doce de Octubre.

Perseguido el acusado Victorio por uno de los funcionarios policiales, pudo ser detenido unos metros después.

Segundo.- Como consecuencia del atropello don Pedro Antonio, de 24 años de edad a la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en fractura de rama iliopubiana izquierda no desplazada, fractura de ambas ramas isquiopubianas, la del lado izquierdo con discreto desplazamiento anterolateral de la porción distal de 4 milímetros y la del lado derecho con dos trazos de fractura observando el fragmento próximo a la sínfisis púbica angulado hacia medial, ocasionando pérdida de la congruencia de la sínfisis púbica, fractura del sacro general y fractura de ramas, además de importante dolor en pelvis con predominio derecho con inestabilidad pélvica, dolor de miembro inferior derecho con deformidad de tobillo derecho y dolor en abdomen. Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa con tracción de las fracturas y fijación de las mismas con material de osteosíntesis y analgésicos, tratamiento médico que consistió en varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento de uretrorragia con osteosíntesis y osteosíntesis de las fracturas, así como fisioterapia continuada.

El lesionado Pedro Antonio ha tardado en curar de estas lesiones 400 días, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, 19 de los cuales precisó hospitalización.

Presenta como secuelas:

· Material de osteosíntesis en pelvis.

· Dolor en sacro iliaca y anquilosis en posición funcional derecha con inestabilidad de la marcha.

· Dos cicatrices en abdomen, una de 11 cm. y otra de 10 cm.. Una tercera en zona perianal de unos 7 cm. y varias cicatrices por suturas en abdomen.

· Cicatrices en miembro inferior derecho por su extremo inferior y otra cicatriz en tobillo izquierdo.

· Estenosis en uretra con cicatriz que afecta a la erección con impotencia orgánica por lesión de uretra.

Tercero.- Según sentencia de conformidad dictada por la Sección 27a de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, el acusado Victorio, fue condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa por haber acudido momentos antes a los hechos aquí enjuiciados al domicilio de su ex pareja sentimental doña Agustina, en la avenida de las Estrellas de Parla, lugar donde -según declaración de Hechos Probados de esta sentencia de conformidad con ánimo de acabar con la vida de Agustina, Victorio, le había clavado un cuchillo de cocina en distintas partes del cuerpo, entre ellas el abdomen, hechos por los que el procesado fue condenado -de conformidad- como autor de un delito intentado de homicidio, entre otras penas, a la pena de 5 años de prisión.

Se considera por esta Sección 27a de la Audiencia Provincial de Madrid que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a valorar como agravante, y atenuante de toxifrenia del artículo 21.2a del Código Penal, pues se declara probado por dicha Sección 27a que " Victorio padece psicosis inespecífica además de ser consumidor de cannabis de larga duración que dificulta la evolución positiva de su enfermedad. En el momento de los hechos, el procesado había consumido cantidad indeterminada de cannabis que junto con su enfermedad disminuyeron moderadamente su capacidad volitiva. Desde el año 2011 no seguía el tratamiento médico, ni existía control psiquiátrico. Con fecha de noviembre de 2015 el informe forense especializado en psiquiatría, realizo una exploración psicopatológica en la que se encontraba normal"

Cuarto.- El acusado ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 6 de abril de 2018, fecha en que este tribunal decretó su libertad provisional por esta causa."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento con el voto particular de uno de los magistrados que componían la sala:

" CONDENAMOS a don Victorio como autor responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave ( artículo 152.1.2a del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del permiso de conducir durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena de prohibición de aproximarse a Pedro Antonio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por éste, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio, por plazo de CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil don Victorio deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de 124.788 15 euros.

Don Victorio deberá pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa. ".

"VOTO PARTICULAR QUE REALIZA EL MAGISTRADO JAIME MARIA SERRET CUADRADO.

  1. - Discrepo respetuosamente del criterio de la mayoría de la Sala, en cuanto a la calificación del atropello con la furgoneta realizado por el acusado D. Victorio, que en opinión de este magistrado la prueba practicada en el juicio, revela que fue un atropello intencionado (y en consecuencia un asesinato en grado de tentativa, por la evidente superioridad e indefensión que supone empotrar a una persona contra un edificio con una furgoneta) y no involuntario por una impericia en la conducción como sostienen mis compañeros.

Como muy bien explica el ponente de la sentencia, la intención de una persona, a menos que la manifieste expresamente, pertenece a su ámbito interno, por lo que solo por medio de sus acciones o comportamiento objetivos en el mundo exterior, podemos deducir dicha intención interna.

En este caso considero que las circunstancias objetivas acreditadas del atropello, revelan que fue fruto de una maniobra intencionada del acusado.

Debe indicarse que las circunstancias objetivas acreditadas del atropello en las que se basa este voto particular son incontrovertidas para la defensa: (1) el acusado llevaba unos 10-20 minutos conduciendo la furgoneta desde Parla,(2) los hechos se produjeron en un amplio bulevar con dos carriles en cada sentido separado por una mediana,(3) el atropello coincide justo con una maniobra de giro a la izquierda (maniobra permitida) desde el centro del bulevar,(4) pero donde el acusado se sube a la acera y alcanza en dicha acera a D. Pedro Antonio, (5) único peatón junto con sus dos acompañantes (uno salto y evito el atropello y el otro se quedó un poco más atrás) que había en ese bulevar a las 03:30 horas de la madrugada.

Mis compañeros consideran que una conducción imprudente del acusado puede explicar el desafortunado atropello; o expuesto con mejores palabras, el atropello realizado por el acusado pudo ser intencionado, pero la hipótesis de una conducción imprudente también da respuesta a la coincidencia simultanea de las circunstancias expuestas: tras conducir 10-20 minutos sin ningún percance, y tras una amplia recta, realiza a gran velocidad una maniobra de giro a la izquierda, enfilando la furgoneta a las únicas tres personas que había en la calle (incluso dos de ella en la acera) a las 03:30 horas de la madrugada en esa Avenida de Leganés.

Como ya se ha dicho, aquí, está el núcleo de mi discrepancia. En mi opinión, que el atropello causado por una impericia en la conducción se produjera con este conjunto simultáneo de hechos, excede de una casualidad o es fruto de una anomalía estadística, que este magistrado no se cree. ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por MINISTERIO FISCAL , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN,

Único. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Victorio, en escrito de 11 de diciembre de de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia número 489/2018, de 29 de junio de 2018, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se enjuició el atropello de una persona en la vía pública, con resultado de graves lesiones, y se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en el artículo 152.1 del Código Penal.

La sentencia de instancia, en sus razonamientos dirigidos a valorar la prueba, ha descartado una actuación dolosa del acusado con apoyo en los siguientes argumentos:

  1. A juicio del tribunal fue muy improbable que en el momento de los hechos el acusado pudiera reconocer la fisonomía de los peatones si se tiene en consideración que circulaba en la furgoneta y tenía una visibilidad limitada debido a las altas horas de la noche (3.20 horas) y a que, aunque la calle estuviera iluminada, había arbustos de seguridad o separación entre los carriles de la calle.

  2. No se acreditó el móvil de celos invocado por la acusación dado que tanto el lesionado, como el testigo Alejandro, irmaron que conocían de vista al acusado y negaron que tuvieran con él una enemistad previa. Compareció a juicio el testigo Ángel Daniel, quien manifestó que años atrás el acusado le recriminó haber tenido una relación con su mujer y que últimamente había oído por el barrio que le andaba buscando. En la sentencia, sin embargo, no se otorga valor alguno a este testimonio porque es de referencia y porque la declaración, además, puede estar condicionada por el conocimiento del previo intento de homicidio sobre la mujer del acusado.

  3. A juicio del tribunal, la propia dinámica del atropello no permite establecer la voluntad homicida del acusado ya que ninguno de los testigos manifestó que antes del alcance la furgoneta diera bandazos, frenazos, acelerones o circulara en zig-zag. Los testigos no percibieron la maniobra del vehículo ni lograron describir su trayectoria, dado que se percataron de la inminencia del atropello cuando el vehículo ya estaba invadiendo la acera.

  4. Tampoco los actos anteriores, coetáneos y posteriores permiten afirmar la actuación dolosa del autor. La acusación sostiene que, una vez producido el atropello, el acusado intentó embestir de nuevo al acusado pero en la sentencia se descarta semejante hipótesis porque los peatones presentes y los policías que acudieron al lugar afirmaron con rotundidad que el vehículo quedó parado inmediatamente después del atropello, que el motor dejó de funcionar y que para asistir a la víctima tuvieron que arrastrar el vehículo para poderlo mover.

    La sentencia descarta como elemento probatorio para conocer la voluntad del autor el hecho de que éste no auxiliara a la víctima, lo que hubiera sido lógico y natural caso de que no hubiera tenido intención de causarle la muerte. La sentencia, por el contrario, considera explicable que no prestar auxilio, que realizara algún gesto intimidante hacia los amigos del atropellado y que se diera a la fuga. Destaca, a este respecto, que los amigos del lesionado, una vez producido el atropello, increparon al acusado, por lo que su conducta podría explicarse por temor a una posible reacción violenta de los amigos. También podría explicarse por el hecho que inmediatamente antes intentara matar a otra persona y pretendiera eludir su responsabilidad por tan grave hecho.

    1. El Ministerio Público, disconforme con el pronunciamiento de la sentencia de la mayoría del tribunal, ha interpuesto recurso de casación, por el cauce que arbitra el artículo 852 de la LECrim, y al amparo de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución, considerando que la sentencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por incorporar una motivación arbitraria e ilógica, interesando la nulidad del juicio y su repetición con intervención de un nuevo tribunal.

    El Ministerio Fiscal, después de realizar un repaso doctrinal sobre el derecho constitucional invocado, argumenta la falta de racionalidad de la sentencia, apoyándose en los siguientes argumentos:

  5. Se estima arbitrario que el tribunal no haya dado crédito a la declaración del testigo Ángel Daniel. Este testigo afirmó que hace varios años tuvo una discusión con el acusado quien le recriminó que había tenido relaciones sexuales con su esposa, dato que no era cierto porque ni siquiera la conocía, y afirmó también que había oído decir por el barrio que últimamente le estaba buscando.

  6. Se considera erróneo que la sentencia aprecie incoherencia en lo posición del Fiscal por afirmar que la intención del autor se explica por una situación de celos y que, al mismo tiempo, no se interese una circunstancia modificativa de la responsabilidad por ese hecho, dado que desde hace varias décadas los celos no pueden servir de base a la apreciación de una atenuante, si no están asociados a una patología que disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente.

  7. Se considera arbitrario que se afirme la existencia de una visibilidad limitada como elemento fáctico para excluir que el autor pudiera haber reconocido a la víctima cuando circulaba con la furgoneta.

  8. Se reprocha a la sentencia mayoritaria que no tenga en cuenta como indicio muy relevante la situación anímica del acusado inmediatamente antes del atropello, intentando matar a su mujer de forma extremadamente violenta y con una intención inequívoca de acabar con una vida humana.

  9. No se ha tenido en cuenta, tal y como se recoge en el Voto Particular de la sentencia mayoritaria del tribunal, que antes del atropello el acusado había conducido 10 o 20 minutos sin ningún tipo de incidencia y que el lugar del atropello es una calle con dos carriles de circulación, separados por una mediana y que, además de atravesar la mediana y los dos carriles del sentido contrario, hubo de subirse a una acera de unos tres metros de ancho.

  10. Tampoco se ha tenido en cuenta que uno de los peatones que fue testigo de los hechos, Ángel Daniel, vio a la furgoneta detenida a lo lejos, y luego escuchó a un coche acelerar a gran velocidad pero no le dieron importancia hasta que lo tuvieron encima. En igual sentido se manifestó el lesionado. Los testigos también manifestaron que la furgoneta ni dio bandazos, ni frenazos, ni acelerones, ni circuló en zig-zag, sino que fue directamente hacia ellos, que eran el único grupo de personas que estaban en la calle

  11. Otro indicio que a juicio del Fiscal acredita la intención homicida del autor es la huida del lugar del atropello, sin que sirva de excusa el que estuviera huyendo del intento de homicidio de su esposa ya que el propio acusado negó ese extremo diciendo que estaban dando vueltas y pensando lo que había hecho.

  12. Por último, la intensidad de la agresión denota la inequívoca intención de matar.

    En el recurso se concluye afirmando que no hay razonamiento alguno que explique el proceso de valoración que ha seguido el tribunal para apreciar la existencia de un acto imprudente, a la vista de los sólidos indicios que permiten concluir en una actuación dolosa, y quizás eso explique por qué se ha impuesto una prohibición de aproximación a la víctima, que sería injustificable si el hecho hubiera sido cometido por imprudencia. La hipótesis de un atropello accidental es ilógica e irrazonable y se aparta de las máximas de la experiencia común que se aplican en casos similares. Dice el Fiscal que estamos ante un razonamiento arbitrario que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, reconocido en el artículo 24.1 CE, que garantiza una resolución debidamente motivada, con arreglo a los cánones de racionalidad exigibles por nuestro sistema constitucional.

SEGUNDO

Como hemos dicho en la reciente STS 435/2018 de 29 de septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación.

Está fuera de toda duda la legitimación del Fiscal para recurrir por vulneración de este precepto constitucional. Ha señalado esta Sala (SSTS 1344/2009 de 16 de diciembre ; 499/2012 de 11 de junio y 729/2015 de 24 de noviembre , entre otras muchas) que el Ministerio Fiscal es parte necesaria en todo proceso penal --excepto los delitos estrictamente privados--, al tiempo que es garante del interés público y de la legalidad. Por ello le incumbe actuar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba idóneos proclamados en el artículo 24 CE , cuando éstos hayan podido verse conculcados, siempre en defensa de la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo ( artículo 6 CEDH), que el Fiscal asume (artículo 3.1 EOMF) y actúa cuando ejercita su derecho al recurso. En definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional STC 86/1985 de 10 de julio , el Ministerio Fiscal defiende derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos.

Ahora bien, esta vía casacional no está dispuesta para plantear cualquier discrepancia con la sentencia sino sólo combatirla cuando carezca absolutamente de motivación o cuando la motivación sea arbitraria. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que "[...]el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, 2/1997, de 22 de abril y 109/2000, de 5 de mayo) [...]".

La cuestión es determinar cuándo una resolución judicial es arbitraria ya que, desde la perspectiva opuesta, cualquier respuesta judicial no colma las exigencias del derecho constitucional reconocido en el artículo 24 CE y sólo cumplen con este estándar o exigencia las resoluciones judiciales que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 615/2013, de 11 de julio).

Por otra parte, la doctrina de esta Sala viene afirmando que las exigencias de motivación no son iguales en caso de sentencias condenatorias que cuando la sentencia es absolutoria o se trata de una sentencia condenatoria, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos en unas que en otras, de forma que en las primeras la exigencia de motivación es reforzada o más intensa que en las segundas. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En la misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre (con cita de las SSTS 1547/2005, 7 de diciembre y 2051/2002, de 11 de diciembre) , viene proclamando que "(...) las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado (...)".

Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "(...) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución(...)".

TERCERO

Proyectando las anteriores consideraciones al presente caso lo primero que debe destacarse es que no es admisible la afirmación de que la sentencia impugnada carece de motivación. Basta su lectura para comprobar que no es así. La resolución judicial recurrida en casación tiene una extensa motivación y ha valorado la prueba con detalle, amplitud y suficiencia. A partir de esta primera aseveración, nuestro análisis no consiste en determinar si compartimos la decisión del tribunal de instancia o si llegamos a conclusiones probatorias distintas de las establecidas en la sentencia impugnada, mediante una nueva valoración de pruebas que no hemos presenciado. Nuestro examen ha de ceñirse a comprobar si la argumentación judicial es irracional, absurda, ilógica o arbitraria.

  1. Siguiendo el hilo argumental del recurso del Ministerio Público y en relación con el argumento de la sentencia de que es incompatible invocar un móvil de celos y a la vez no solicitar una modificación de la responsabilidad criminal debe señalarse que la sentencia hace este comentario como argumento adicional o de refuerzo, ya que se dice expresamente que ese alegato del Fiscal "resulta quizás incoherente". Por tanto, se trata de un argumento con poco recorrido que, a pesar de su incorrección, no afecta en modo alguno a la línea argumental de la sentencia y la global valoración de la prueba.

  2. No se aprecia arbitrariedad en el hecho de no haber valorado positivamente la declaración del testigo Ángel Daniel, en relación a la afirmación de que años antes tuvo una discusión con el acusado quien le recriminó que había tenido relaciones sexuales con su esposa y con la afirmación de que había oído decir por el barrio que últimamente le estaba buscando. Se trata de la apreciación de un testimonio practicado con inmediación, lo que ha permitido al tribunal de instancia apreciar detalles y elementos valorativos en los que no nos corresponde entrar. En todo caso, en el análisis de la argumentación desplegada en la sentencia sobre este testimonio se incorpora un razonamiento de importancia que no cabe calificar de arbitrario o irracional. En lo referente a los comentarios que el testigo dijo haber oído por el barrio, no son sino un testimonio de referencia que no ha sido corroborado por ninguna otra prueba y, después de visionar la grabación del juicio, apreciamos, además, que eran de todo punto inconcretos y carentes del más mínimo detalle. Por otra parte, al margen de este testimonio, no hay ninguna otra prueba dirigida a acreditar el móvil del autor. Por tal motivo y con apoyo exclusivo en este testimonio resulta muy difícil afirmar con la necesaria certeza que esa noche el acusado estaba buscando a alguno del grupo para matarle por celos. Se puede discrepar de las dudas del tribunal sobre la fiabilidad de ese testimonio pero, desde luego, no pueden ser calificadas de injustificadas.

  3. Tampoco se estima arbitrario que se declare probado que hubiera una visibilidad limitada y que por tal motivo resulte difícil creer que el autor pudo reconocer a los miembros del grupo y decidiera causar intencionadamente el atropello. El tribunal plantea como dudoso que el autor pudiera reconocer la identidad de los peatones y que, una vez identificados, decidiera atropellarlos. El tribunal no plantea esa afirmación como hecho probado sino como hecho dudoso, como corresponde a un pronunciamiento absolutorio, y tampoco, al plantear esta duda, atisbamos arbitrariedad. De un lado, la furgoneta iba circulando, era de noche y lo hacía por una vía con mediana central y setos en la mediana, por lo que no se puede calificar de irracional que se afirma como dudoso que el autor identificara previamente a sus víctimas, máxime teniendo en cuenta que no se levantó un atestado técnico para conocer con toda precisión las condiciones de la vía, incluidas las de iluminación.

  4. Se reprocha a la sentencia mayoritaria que no tenga en cuenta como indicio muy relevante la situación anímica del acusado inmediatamente antes del atropello, intentando matar a su mujer de forma extremadamente violenta y con una intención inequívoca de acabar con una vida humana. Ciertamente la situación anímica del acusado en el momento del atropello debía ser difícil. Él afirma que estaba dando vueltas pensando que le iba a detener la policía pero poco más se sabe. Lo que en cualquier caso no cabe es deducir el dolo homicida en el atropello del dolo homicida de la previa agresión de la esposa.

  5. El Ministerio Público discrepa de que no se haya tenido en cuenta para apreciar el dolo del autor ni la intensidad del atropello, ni el concreto desarrollo de la acción, ni el hecho de que el autor llevara conduciendo 10 ó 15 minutos antes sin incidencia alguna. El atropello se produjo en un cruce de vías, mediante un giro a la izquierda, invadiendo la furgoneta la acera del lado izquierdo de la vía hacia la que giró y subiéndose a la acera, que tenía una anchura de aproximadamente tres metros. El giro en cuestión pudo obedecer a la intención de atropellar a los viandantes o al descontrol del conductor. Esta última es la opción de la sentencia y desgraciadamente no se ha dispuesto de un estudio técnico del lugar del accidente para determinar si antes del atropello hubo algún tipo de huella de frenada que acreditara algún intento del autor de evitar la colisión. Todo se ha fiado a la declaración de los testigos y lo cierto es que también en este concreto particular sus manifestaciones han sido muy imprecisas. La víctima afirmó que se dio cuenta del atropello cuando tenían el vehículo encima. El segundo testigo dijo de forma confusa que oyó el vehículo a lo lejos y que un momento determinado aceleró y el tercer testigo también se refirió haber oído al vehículo y lo vio que iba normal y que luego subió la velocidad. Se trata de declaraciones que no permiten por sí establecer la intencionalidad del autor.

  6. Por último, se hace referencia a que el autor intentó rematar su acción acelerando el vehículo de nuevo, una vez que había atropellado a la víctima, y se sostiene que el hecho de no ayudarla, una vez producido el atropello, es un elemento más que permite afirmar la intencionalidad dolosa. Pues bien, tampoco este dato es relevante a estos efectos. De un lado, no consta que el autor intentara atropellar de nuevo a la víctima porque los testigos manifestaron que el vehículo se quedó sin marcha. El vehículo no se pudo arrancar, hubo de ser movido manualmente y ninguno de los testigos ha confirmado que el autor pretendiera rematar a la víctima con un segundo atropello. Por otra parte, consta la declaración del policía que llegó al lugar del accidente que dijo que el conductor se fue del lugar, bordeando el coche policial y sin dirigirse a la víctima, por lo que no hay prueba de que se acercara a ella para agredirla. A la vista de estos datos y teniendo en cuenta que no es ilógico suponer que el acusado pudiera temer represalias de los amigos de la víctima y pudiera pretender huir, de la policía (que ya había llegado al lugar), ninguna consecuencia sobre la intencionalidad del autor puede extraerse del hecho de que se fuera del lugar sin auxiliar a la víctima.

Si individualmente ninguno de los indicios apuntados nos conduce a afirmar la intencionalidad dolosa del autor, tampoco su valoración conjunta puede llevar a esa conclusión de modo indudable. Podemos especular con la hipótesis de que es mucha casualidad el previo intento de asesinato y el atropello posterior, todo en la misma noche, pero la condena penal no puede basarse en hipótesis o conjeturas, sino en pruebas y, desde luego, lo que no puede afirmarse es que las dudas del tribunal sean infundadas y que no hayan sido expuestas de una forma racional.

El tribunal de instancia ha enjuiciado unos hechos complejos y de difícil calificación jurídica por las circunstancias en que se produjeron, y la sentencia ha excluido la hipótesis del homicidio doloso en grado de tentativa después de una cuidadosa y detallada valoración de la prueba, sin atisbo alguno de irracionalidad.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación, exceptuándose en el presente recurso al tratarse el recurrente del Ministerio Fiscal

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1 .º Desestimar el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia número 489/2018, de 29 de junio de 2018, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. º Sin expresa condena en condena.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    ...inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o el supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )".- En el mismo sentido la STS 271/2020, de 2 de junio, af‌irma que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta "el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal......
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    • 8 Febrero 2021
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    • España
    • 13 Diciembre 2021
    ...siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y con esas limitaciones destacadas. En el mismo sentido la STS 271/2020, de 2 de junio, al af‌irmar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho ......
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