STS 299/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 299/2020

Fecha de sentencia: 15/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4347/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4347/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 299/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada en recurso de apelación 414/2017, de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio 1191/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Isaac y Dña. Flora, representados en las instancias por el procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, bajo la dirección letrada de Dña. Celia Altable Gavilán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Isaac y Dña. Flora, representados por el procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández y dirigidos por el letrado D. Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual, y subsidiariamente de resolución de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, contra Caixabank S.A. como sucesora de Bankpime (Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A.), y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Estimando íntegramente la presente demanda y que contenga los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declare la nulidad (ya sea absoluta o relativa, según se expuso) del referido contrato por el que se adquirieron 24 bonos de la empresa Fergo Aisa, en base a lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda. Como consecuencia de esta declaración, se condene a Caixabank, S.A., al pago en concepto de restitución, del importe de veinticuatro mil euros (24.000,00.-€), más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores a concretar en ejecución de sentencia por ser de devengo periódico, más los intereses legales que correspondan sobre estos importes desde el cargo en cuenta y hasta su efectivo pago, debiéndose compensar de todo ello los importes percibidos por la actora en concepto de cupón.

"2.- De forma subsidiaria a lo anterior, interesa al derecho de esta parte que se declare el incumplimiento por parte de Bankpime S.A., actualmente Caixabank S.A., de sus obligaciones contractuales en cuanto al pacto de recompra de valores; o en su caso de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma. Como consecuencia de esta declaración, se declare resuelto el contrato por el que se adquirieron los bonos de Fergo Aisa, y se condene a Caixabank S.A. al pago en concepto de restitución, del importe de 24.000,00.-€, más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores a concretar en ejecución de sentencia por ser de devengo periódico, más los intereses legales que correspondan sobre estos importes desde el cargo en cuenta y hasta su efectivo pago, debiéndose compensar de todo ello los importes percibidos por la actora en concepto de cupón.

"3.- Se condene a Caixabank, S.A., al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  1. - La entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Segura Zariquey y bajo la dirección letrada de D. Óscar Quiroga Sardi y de Dña. Beatriz Fernández- Miranda de León, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado acordase en su día:

    "(i) Acoger, con carácter previo, la excepción procesal planteada; y

    "(ii) Subsidiariamente, desestime las pretensiones ejercitadas en la demanda formulada de contrario, en los términos que se han expuesto en el cuerpo de este escrito.

    "(iii) Condene a la parte actora al pago de las costas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández, actuando en nombre de D. Isaac y Dña. Flora, contra Caixabank S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Segura Zariquey, debo declarar la nulidad del contrato por el que la parte actora adquirió 24 bonos de la empresa Fergo Aisa, condenando a la demandada al pago en concepto de restitución, del importe de 24.000.-€, más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores, a concretar en ejecución de sentencia por ser de devengo público, más los intereses legales sobre estos importes desde el cargo en cuenta y hasta su efectivo pago, debiéndose compensar todo ello con los importes percibidos por la actora, en concepto de cupón.

    "Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. representada por el procurador de los tribunales Sr. Segura Zariquiey contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada juez titular del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 41 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2017 en autos de juicio ordinario núm. 1191/15 debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día formulada por D. Isaac y Dña. Flora, debemos absolver y absolvemos a la citada demandada de los pedimentos en ella contenidos, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido".

TERCERO

1.- Por Dña. Flora y D. Isaac se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Traspaso de la relación comercial de Bankpyme a Caixabank. Vulneración del art. 10 de la LEC y vulneración de las normas legales y la jurisprudencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en cuestiones relativas a la cesión de los contratos y actos propios. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, la sentencia produce infracción de los principios generales del derecho y de los artículos 7, 1089, 1113, 1255, 1257, 1258, 1266 y 1526 del Código Civil.

Motivo segundo.- En virtud del artículo 477.3 de la LEC, necesaria unificación de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la legitimación pasiva que le compete a la entidad demandada Caixabank.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de octubre de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Isaac y doña Flora, hoy recurrentes, se interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A. como sucesora de Bankpyme, en ejercicio de la acción de nulidad y, subsidiariamente, de resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, en relación con la compra de bonos de Fergo Aisa.

La demandada alegó falta de legitimación pasiva y se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Dicha resolución desestima la falta de legitimación pasiva de la demandada y, en cuanto el fondo del asunto, declara la nulidad del contrato celebrado por error en el consentimiento.

En la sentencia del juzgado se declaró:

"Resulta por tanto acreditado que se ofreció el producto a iniciativa de la entidad bancaria, por su recomendación personalizada, ya que difícilmente pudo el cliente dado su perfil inversor solicitar un producto complejo y de alto riesgo, con posible pérdida de todo el capital como el que se contrató, confiando obviamente en que tendría unas características y comportamiento adecuado en cuanto a la finalidad perseguida y a su breve amortización, con el fin de conseguir algún incremento de sus ahorros por encima de lo que es un simple depósito, si bien no especular con un producto complejo, se buscaba, en definitiva, un producto adaptado a sus necesidades de acuerdo con el consejo de la actora, quien conocería la trayectoria del cliente en el banco.

"Dicha actuación va más allá de una simple labor comercializadora o de información con propuestas personalizadas a clientes, de modo que quepa apreciar que se suscribió un simple contrato de depósito o administración de valores, en que la entidad bancaria se limita a gestionar y cumplir las instrucciones inversoras del cliente.

"Se ejerció una labor de auténtico asesoramiento financiero, en que el cliente decide esa contratación ante la información determinante recibida y opinión de quien le ofrece los productos como profesional de la banca y le proporciona información, siendo dicha opinión y no la propia, la determinante de la transferencia y adquisición del producto concreto.

"Se trataba de un producto no seguro, ni garantizado que cotizaba en un mercado de renta fija, expresión que por otra parte inducía a seguridad, pero cuya cotización no era asequible para la parte actora, quien tampoco tuvo acceso a la nota de emisión, ni se le comunicó la calificación crediticia asignada, si es que lo fue en algún momento; elemento esencial en la contratación, dada la posible quiebra del emisor, que efectivamente se produjo posteriormente, lo que impediría recobrar el total importe de la inversión. No se informó de los riesgos de los valores, ni del emisor al tiempo de la contratación, dada la complejidad del producto.

"Determinada la efectiva existencia de un contrato de asesoramiento, consta también acreditado y no desvirtuado por la demandada, que no se ofreció el producto adecuado al perfil inversor del cliente, incumpliendo su deber como asesor, no proporcionando tampoco información adicional sobre la vida del producto y sobre la específica situación del emisor, calificación crediticia o cotización en el mercado de renta fija Aiaf. Se evidencia por el contrario un evidente conflicto de intereses, dada la estrecha vinculación existente entre Bankpime, Fergo Aisa y la entidad Agrupación Mutua y dada la finalidad con la que se verificó la emisión de estos bonos, que no era otra que refinanciar la devolución de la anterior inversión de 2.001, tal y como ha puesto de manifiesto la parte actora, lo que de nuevo, tampoco, ha sido contradicho por la parte demandada, que se limita a alegar haber estado al margen del proceso de contratación.

"Incluso de considerarse que la relación entre las partes fue de mera comercialización, tampoco se ofreció adecuada información al cliente en el momento de la contratación sobre los elementos esenciales del producto a contratar, omitiendo relevante información sobre el producto en sí y sus riesgos, con arreglo a la normativa vigente en ese momento. El hecho de que la actora recibiese intereses o cupones por el producto, era la consecuencia lógica de la contratación y no evidenciaba el error parecido, sino que por el contrario ponía de manifiesto la contratación de un producto estimado seguro y rentable en la prevista, no suponiendo por ello la actual reclamación una actuación contraria al percibo del rendimiento normal del producto. Es cuando deja de percibirse el rendimiento y se incumple el pacto de recompra, cuando se percata la actora de la realidad de la inversión efectuada y de su error en la contratación, no aportando la demandada prueba alguna que permitiese su anterior conocimiento.

"Es por ello que no solo se infringió la normativa tuitiva del cliente por la entidad sino que incluso, se indujo con ello al error, esencial y excusable, en cuanto al objeto de adquisición y voluntad negocial de la actora y sin posibilidad en las circunstancias en que se produjo la contratación de evitarlo, empleando una diligencia media.

"Tales defectos de información, esencial en este caso, al tratarse de los principales riesgos de los productos y su complejidad, vician la prestación del consentimiento de la actora, dada la finalidad perseguida.

"Así cualquier circunstancia afectante al contrato que determine la anulación de su objeto o cualquier cláusula que incida en su objeto esencial, ha de ser objeto de especial, completa y veraz información para el cliente que contrata, quedando en otro caso viciada su voluntad.

"No existió adecuada información, lo que era carga de la prueba de la demandada y además se estima hoy hecho notorio por productos semejantes, que los bonos sin duda, son productos complejos, de riesgo elevado, previstos para inversores arriesgados y profesionales, con amplios conocimientos en la materia, que no deben ser ofrecidos a un simple cliente "minorista" que, en función de su trayectoria, quiere invertir con poco riesgo.

"No se cumplieron las exigencias legales de información en cuanto a su objeto, no solo ya con arreglo a la normativa reguladora del mercado de valores, sino de la contratación bancaria en general y normativa de contratación, de modo que por esa infracción además la voluntad contractual no se prestó libremente".

Contra la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial, por sentencia de 13 de julio de 2017, estimó el recurso y acordó desestimar la demanda.

Considera que Caixabank carece de legitimación pasiva, ya que la entidad Bankpyme, con distinta denominación, sigue existiendo en el tráfico jurídico, sin que se haya producido su desaparición por absorción.

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso contiene dos motivos:

Motivo primero: "Traspaso de la relación comercial de Bankpyme a Caixabank. Vulneración del art. 10 de la LEC y vulneración de las normas legales y la jurisprudencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en cuestiones relativas a la cesión de los contratos y actos propios. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC La sentencia produce infracción de los principios generales del derecho y de los artículos 7, 1089, 1113, 1255, 1257, 1258, 1266 y 1526 del Código Civil".

Motivo segundo: "En virtud del artículo 477.3 de la LEC, necesaria unificación de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la legitimación pasiva que le compete a la entidad demandada Caixabank".

SEGUNDO

Motivos primero y segundo.

  1. - Motivo primero.- Traspaso de la relación comercial de Bankpyme a Caixabank. Vulneración del art. 10 de la LEC y vulneración de las normas legales y la jurisprudencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en cuestiones relativas a la cesión de los contratos y actos propios. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC La sentencia produce infracción de los principios generales del derecho y de los artículos 7, 1089, 1113, 1255, 1257, 1258, 1266 y 1526 del Código Civil.

  2. - Motivo segundo.- En virtud del artículo 477.3 de la LEC, necesaria unificación de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la legitimación pasiva que le compete a la entidad demandada Caixabank.

Se estiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

Esta sala, en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre, 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019, de 11 de enero, y 339/2019, de 12 de junio, en relación con las acciones de nulidad y subsidiarias de incumplimiento contractual de la adquisición de productos financieros, ha reconocido la legitimación pasiva de Caixabank, adquirente del negocio bancario del banco Bankpyme.

En base a ello, debe estimarse el recurso de casación, y asumiendo la instancia, se desestima el recurso de apelación, en su día interpuesto por Caixabank, confirmando la sentencia 23/2017, de 3 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid (juicio ordinario 1191/2015), cuya fundamentación se asume, al declarar la nulidad de la contratación de un producto que era complejo, bajo la apariencia de un mero producto de renta fija, inversión que no era compatible con el perfil conservador de los contratantes ( art. 1301 del C. Civil), pues bajo la cobertura de un producto, aparentemente seguro, se les aconsejó invertir en unos bonos que podrían provocar la pérdida de la inversión.

TERCERO

No procede la imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC).

Se imponen a Caixabank las costas de la segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Isaac y Dña. Flora contra sentencia de fecha 13 de julio de 2017, de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 414/2017).

  2. - Casar la sentencia y asumiendo la instancia se desestima el recurso de apelación, en su día interpuesto por Caixabank, confirmando la sentencia 23/2017, de 3 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid (Procedimiento Ordinario 1191/2015).

  3. - No procede la imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

  4. - Se imponen a Caixabank las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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