STSJ Castilla y León 168/2020, 7 de Mayo de 2020
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2020:1243 |
Número de Recurso | 137/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 168/2020 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00168/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 137/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 168/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 137/2020 interpuesto por DON Victorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 287/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Gerencia Territorial de Servicios Sociales), en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMO la demanda presentada por D. Victorio contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Victorio prestó servicios laborales por cuenta de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de personal de servicios, con antigüedad de 21 de diciembre de 2010, como personal laboral, grupo 5, percibiendo una retribución de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, ocupando la plaza con código RPT NUM000, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2010, prestando servicios en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia. En la cláusula sexta del contrato se establece que el contrato se extinguirá: con la reincorporación de la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, o en caso de no producirse ésta, hasta su cobertura definitiva o se amortice la plaza reglamentariamente. TERCERO.- Mediante Orden de 27 de enero de 2006 se convocó concursos de traslados permanente y abierto para la provisión de puestos de trabajo al servicio de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el BOP 03-02-2006, que incluía la plaza ocupada por la actora. CUARTO.- La relación laboral se extinguió en fecha 24-11-2019, tras la adjudicación de la plaza NUM000 como consecuencia de la adjudicación de destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18-01-2018."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 70.1 EBEP, en relación con el Art. 15 ET, entendiendo dado el tiempo transcurrido, superior a tres años, sin que la plaza que desempeña el actor haya sido cubierto en legal forma, la relación habría devenido en indefinida no fija, debiendo estimarse en tal sentido las pretensiones de la demanda.
En cuanto a ello, conviene destacar la sentada doctrina de esta Sala, en supuestos similares al presente, como recoge, entre otros, R. 488/2019, en el sentido: "El devenir de la Jurisprudencia ha presentado una trayectoria, y en este sentido son determinantes las sentencias STS 207/2019, 13/03/2019 . Y más recientes de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 - Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 y sentencia 8/52019 354/2019 Rec 318/2018- sentencia 356/2019 de 9/5/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, de 8/5/2019 recurso 3921/2017 entre otras.
Así en la sentencia de 13-3-2019 se declaraba que :
"La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1- c) del ET .
Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:
"En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa..." "...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia
de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."
"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.".
El TS fija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre...
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