STSJ Galicia , 30 de Abril de 2020

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2020:1910
Número de Recurso128/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0001026

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000128 /2020 MRA

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000258 /2019

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ARCADIA TEXTIL SL, Pura

ABOGADO/A: JORGE JUAN VIDAL FERNANDEZ, FERNANDO RUA GAYO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000128/2020, formalizado por el FOGASA, contra la sentencia número 421/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000258/2019, seguidos a instancia de Pura frente a FOGASA, ARCADIA TEXTIL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pura presentó demanda contra FOGASA, ARCADIA TEXTIL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2019, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Doña Pura, con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa ARCADIA TEXTIL S.L. desde el 3 de enero del 2000, con categoría profesional de Dependienta Mayor. En fecha 6 de abril de 2015 la demandante pasó de mutuo acuerdo a realizar unajornada de 24 horas semanales, percibiendo la siguiente retribución: salario base, 452,60€; antigüedad consolidada, 56,51€. La empresa tiene como objeto social la venta de productos de lencería y ropa infantil, siendo de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el convenio colectivo del comercio detallista textil./

SEGUNDO

Los resultados de explotación la empresa que f‌iguran en la CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS son los siguientes: Año 2016, -65653,32; año 2017, -44499,56; año 2018, -207910,35./ TERCERO.-La empresa comunicó a la Autoridad Laboral la decisión empresarial de EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, solicitando la aportación de documentación complementaria. En fecha 26 de enero de 2019 la empresa comunicó a las trabajadoras el inicio de un periodo de consultas y a la Autoridad Laboral el día 28 del mismo mes para la extinción de los contratos de toda la plantilla de trabajadores en un número de 14, constituyéndose la Comisión Negociadora el día 25 de enero de 2019. En fechas 28 y 31 de enero y 6 y 8 de febrero de 2019 se celebraron reuniones entre empresa y trabajadores, solicitando estos el traslado de determinada documental que no le fue remitida por la empresa, f‌inalizando el periodo de consultas SIN ACUERDO en la última fecha indicada y siendo la decisión f‌inal de la empresa la del despido de todas las trabajadoras por causas económicas (pérdidas continuadas en los ejercicios 2016, 2017 y 2018), decisión que se comunicó en el mismo acto, trasladándole a la demandada la decisión por carta de 13 de febrero de 2019 recibida en la misma fecha, f‌ijando como fecha de efectos el día 28 de febrero de 2019, con una indemnización de 5148€. La Inspección de Trabajo emitió informe el 7 de marzo de 2019./CUARTO.-En fecha 10 de abril de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 28 de marzo de 2019, teniéndose por intentado SIN AVENENCIA

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Pura frente a la empresa ARCADIA TEXTIL S.L. declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos legalmente o a su elección, al abono de la cantidad de 12052,44€ Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Pura frente a la empresa ARCADIA TEXTIL S.L. declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos legalmente o a su elección, al abono de la cantidad de 12052,44€ en concepto de indemnización, ascendiendo su salario diario a 16,74€.en concepto de indemnización, ascendiendo su salario diario a 16,74€.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-1- 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-4-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo individual por causas económicas de la trabajadora demandante, en el marco de un despido colectivo.

  1. El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. La actora impugna el recurso, interesando su desestimación y se conf‌irme la sentencia con declaración de temeridad procesal de la entidad recurrente.

SEGUNDO

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testif‌ical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir "documento" en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modif‌icativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO

Las pretensiones fácticas son:

[A] En el HP 3º:

(a) Suprimir los términos "..solicitando estos el traslado de determinada documental que no le fue remitida por la empresa..."; se basa en los folios 59 a 64, 256, 257, 260, y USB folios 256, 257, 262 y 263.

No se admite, porque sin perjuicio del carácter genérico de la frase cuya eliminación se propone, pues no precisa la documentación de que pudiera tratarse, el contenido de las reuniones celebradas entre empresa y trabajadores, en lo que hace referencia a la documental facilitada o no por aquélla a éstos, consta explícito, con valor de hecho, en los FFJJ 5º y 6º de la sentencia recurrida; y en este ámbito, una cosa es la explicación que la empleadora pudiera ofrecer a su interlocutor sobre diversos aspectos planteados por éste...

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