SAP La Rioja 182/2020, 17 de Abril de 2020
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2020:221 |
Número de Recurso | 265/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 182/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00182/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2018 0008454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001447 /2018
Recurrente: Coro
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado:
Recurrido: Nicolas
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: MARIA PILAR TORRES BOSCO
SENTENCIA Nº182 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS :
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Deshaucio nº 1447/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº265/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER .
Con fecha 23 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice: "Estimo la demanda presentada por Nicolas contra Coro y Ruperto ; por tanto, declaro el desahucio de los demandados del inmueble sito en CALLE000, NUM000, de Logroño.
Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a desalojar y dejar libre la finca, expedita y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no se produzca el desalojo voluntario.
Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Coro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de abril de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario ejercitada por don Nicolas frente a doña Coro y don Ruperto, en relación con la vivienda sita en Logroño CALLE000 NUM000, y frente a dicha sentencia se alza la apelante doña Coro alegando en el recurso de apelación que no ha sido valorado el hecho de que fueel actor quien solicitó y convenció a los demandados para que ocupasen su vivienda, por motivos de soledad y de compañía, petición que fue aceptada por mis patrocinaros, lo que originó que éstos perdieran la vivienda subvencionada por la CCAA de La Rioja en la que se encontraban anteriormente alojados, tal y como reconoce la actora. En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que no se debe estimar la pretensión de desahucio, sin antes resolver el problema habitacional de los demandados, que el actor ha creado con su actuación.
El recurso no puede prosperar. La parte demandada permaneció en situación de rebeldía en la instancia, por lo que nada opuso a las alegaciones de la parte actora, además de no quedar acreditado en modo alguno ninguna circunstancia relativa a la pérdida por parte de doña Coro de la vivienda que con anterioridad ocupara subvencionada por la CCAA, mucho menos que tal pérdida tuviera por causa la conducta del demandante. Es manifiesto que si doña Coro no hubiera querido aceptar el ofrecimiento de alojamiento realizado por el actor no lo hubiera aceptado.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de Noviembre de 2005: " Es preciso partir de la irrefragable circunstancia de que esta codemandada no evacuó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma legales, lo que determinó la inicial declaración de ésta en situación procesal de rebeldía . A su vez se impone recordar que la rebeldía, en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de su posición jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente, ..."
El demandante ha acreditado con los documentos aportados escritura pública de compraventa, y certificación del Registro de la Propiedad, que es propietario de la vivienda en Logroño CALLE000 NUM000, y que si bien este, como él mismo reconoce en la demanda, aceptó que los demandados vivieran en su vivienda sin pagar renta alguna, pago de renta que ni se alega ni se acredita en modo alguno por la parte demandada, en un momento determinado su voluntad es que los demandados desalojen la vivienda, a partir de ese momento, los demandados ocupan la vivienda en precario, circunstancia que no pueden desconocer desde al menos el
momento en que se les da traslado de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, a la que no contestaron.
Al respecto, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de julio de 2010: "Se ha afirmado, entre otras, por esta Audiencia en su sentencia número 468/2009, de 23 de noviembre, que, como ha señalado la SAP. de Madrid (Sección 11ª) de 10 de septiembre de 2.004, siendo el precario una institución con escasa regulación legal, ya que sólo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (actualmente, en el artículo 250.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), en el artículo 1750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamientos judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando. Este desarrollo del concepto de precario, se ha producido, en gran medida, a través de la comparación y delimitación con instituciones que puedan presentar afinidades con la misma, siendo una de ellas el comodato, diferenciación que si bien no presentaba mayores problemas hasta épocas recientes, existiendo numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que abonan esta diferencia, así las sentencias de 30 de noviembre de 1964 y 21 de mayo de 1990 ( RJ 1990827), entre otras, afirmándose en la primera, que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de la una vivienda no constituye un derecho real de habitación, capaz de enervar el título dominical ostentado por el accionante, configurándose por contra como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o concesionario, a no ser que otra cosa se infiera de la prueba; y estableciéndose en la segunda, que «también...
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