STSJ Cataluña 1198/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución1198/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004341

mmm

Recurso de Suplicación: 5322/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 3 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1198/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11/12/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2017 y siendo recurrido/a Lidia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/12/2018 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Lidia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ declaro que la demandante se encuentra en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la pensión mas el complemento declarados probados, con efectos desde el 20 de junio de 2017.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Lidia, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1.955, está af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .

SEGUNDO

. Por Resolución del INSS de 23/06/2017 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Contra esta Resolución el actor formuló el 31/7/2017 la correspondiente Reclamación Previa.

El 11/8/2017 por el INSS se dictó resolución desestimando la misma.

TERCERO

El ICAM emitió dictamen médico, el 29/05/2017, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico: ENOLISMO CRÓNICO, RECTOSIGMOIDITIS. DESNUTRICIÓN I ENCEFALOPATÍA DE WERNICKE en el periodo de convalecencia de IQ por cataratas. Actualmente presenta DAÑO CEREBRAL TOXICO en fase de DEMENCIA LEVE. POLINEUROPATÍA . DEBILIDAD Y REQUIERE ASISTENCIA PARA LA ACTIVIDADES INSTRUMENTALES COMPLEJAS,

CUARTO

La actora padece las lesiones que recoge el ICAM; mas POLIARTROPATÍA DEGENERATIVA GENERALIZADA DE RAQUIS, RODILLAS Y CADERAS, CON CLÍNICA DE POLIARTRALGIAS, sin limitación funcional (Informe pericial del INSS folio 80).

En el Test de Barthel que se le practicó por los peritos del INSS la puntuación fue de 95, siendo dependiente o necesita ayuda para el baño. (folio 82).

QUINTO

El médico de familia, en informe unido al folio 62, dice que "precisa supervisión y control en todas las actividades de la vida diaria, alimentación, higiene personal y control de la medicación y visitas médicas.

SEXTO

Tiene la parte demandante carencia suf‌iciente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 791,94€ mensuales, y el complemento de la Gran Invalidez asciende a 737,57 euros y la fecha de efectos es la de 20/06/2017.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 11 de diciembre de 2018 en procedimiento 834/2017 que es estimatoria de la demanda y declara al actor en situación de Gran Invalidez, se recurre en suplicación por la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que con la estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la benef‌iciaria de la prestación reconocida en sentencia Dña. Lidia que oponiéndose al motivo de recurso solicita, conforme consta en su escrito de impugnación, la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerarse por la parte recurrente la modif‌icación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un "... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calif‌icación que en derecho corresponde a las mismas...". En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo

En cuanto al motivo único del recurso, se dirige el mismo a la censura jurídica y se articula correctamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, articulo y en correlación con lo establecido en el 196.2 del mismo texto legal, ref‌iriéndose al escrito de interposición del recurso, cita la entidad gestora recurrente como expresamente infringido el que identif‌ica como artículo 194.6del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno " 6. Se entenderá

por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Y mantiene como argumento sobre la infracción de tal precepto sustantivo que de la doble exigencia que contiene esa disposición: que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y, junto con ello, que las secuelas de aquellas derivadas tengan la entidad suf‌iciente de impedirle la satisfacción de las necesidades primarias e ineludibles, esta última es la que determina la posibilidad de acceso a la Gran Invalidez y sostiene que conforme al relato factico y ref‌iriéndose a los hechos probados 3º y 4º se expresa, en resumen, que la actora "....requiere asistencia para las actividades instrumentales complejas...que son aquellas que se asocia a la toma de decisiones o, por ejemplo, a la gestión f‌inanciera...esta asistencia no se incardina dentro de los supuestos que trata de proteger la prestación de gran invalidez...".

La parte actora y benef‌iciaria de la prestación reconocida en sentencia que se constituye en impugnante del recurso articula esencialmente la misma, en síntesis, en base a al hecho de que en contra de lo señalado por la recurrente, la actora "... requiere la ayuda permanente y continuada de una tercera persona para llevar a cabo los actos esenciales y cotidianos de la vida...".

Consta en el presente caso que...

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