STSJ Cataluña 1128/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución1128/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003725

mmm

Recurso de Suplicación: 4673/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1128/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 947/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Flor en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Flor, nacida el NUM000 /1968, tiene como profesión habitual la de AUXILIAR CLÍNICA en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

En su vida laboral la actora ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial y el coef‌iciente global de parcialidad es de 90,55. (expediente administrativo y cálculo aportado como más documental por el INSS).

La actora inició un período de IT en fecha 9/02/2016 y agotó el subsidio en fecha 6/08/2017 (expediente administrativo).

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS 25/08/2017 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de la contingencia de enfermedad común, con efectos desde 6/08/2017 y que se percibe a partir de 25/08/2017 señalando que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/08/2019.

TERCERO

Presentada reclamación previa por el actor, recayó resolución expresa de fecha 24/10/2017 que conf‌irmaba la anterior.

CUARTO

Según dictamen del ICAM de 1/08/2017, la parte actora presenta las siguientes lesiones: "lumbociatalgia izquierda por hernia discal izquierda L5S1, intervenida quirúrgicamente en fecha 2/2016 y reintervenida el 7/2017, artrodesis instrumentada L5S1 + hemilaminectomia derecha e izquierda y discectomía actualmente con limitación funcional. Esófago de Barret. colecistectomia". Con propuesta de IP para "tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada".

QUINTO

La parte demandante padece las lesiones descritas por el ICAM.

(informe ICAM), y asimismo se halla diagnosticada de trastorno depresivo recurrente (informe de especialista de 02/2019 del parc Sanitari Sant Joan de Déu). Asimismo padece una IUE grave por hipermovilidad uretral, que no ha respondido a tratamiento conservador con RMSP, candidata a tratamiento quirúrgico de la IUE. (Informe de Urología del Hospital Clínic de fecha 9/01/2019).

SEXTO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1892,34 euros mensuales (no controvertido) y la fecha de efectos 1/08//2017, fecha del informe del ICAM (no controvertido).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en procedimiento 947/2017 en materia de seguridad social prestacional, sentencia que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Flor para que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se estime la demanda reconociendo a la parte actora el grado de incapacidad permanente absoluta que en la misma reclama y alternativamente y para el caso de mantenerse la declaración de incapacidad permanente total declarada en via administrativa se estime la demanda en la petición de f‌ijación del coef‌iciente global de parcialidad en el 98,38% y se condene a la entidad gestora a realizar liquidación de atrasos correspondientes desde 25-8-2017 y para los sucesivos pagos. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

Por resolución del INSS de fecha 25/08/2017, en cuanto al grado de incapacidad permanente, se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo

Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un hecho probado, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los requisitos relativos a: a)señalar

con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico;

b)que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c)que se exprese, identif‌icándolos pormenorizadamente, el documento/s o pericia/s en que en error se advierte de forma clara, evidente, directa y patente, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia o idoneidad; y d) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

Tercero

Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la revisión y modif‌icación del hecho probado primero para modif‌icar el segundo párrafo que en el mismo consta que señala ha de quedar redactado como sigue y destacamos en cursiva las modif‌icaciones pretendidas:

"En su vida laboral la actora ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial desde 12/11/1988 a 30/6/1989, siendo el resto de su vida laboral que se acredita de 9564 días dentro de contrato a tiempo completo con periodos de reducción de jornada para conciliar la vida familiar sin efecto para el calculo del coef‌iciente de parcialidad, de lo que resulta un coef‌iciente de parcialidad de 98,38% y el coef‌iciente de parcialidad es de 90,55% (expediente administrativo y calculo aportado como más documental por el INSS y documental de la actora a folios 118 a 124 ). "

Aparte de toda la argumentación, cuando incluso la recurrente en este punto y en este motivo de recurso realiza en base a la misma un cálculo del coef‌iciente de parcialidad, mezclando referencia a las normas que entiende de aplicación y que no tienen cabida en este motivo de recurso, en cuanto a la determinación de documentos concretos...

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