STSJ Andalucía 789/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2020
Fecha27 Febrero 2020

ROLLO Nº 2947/18 - L SENTENCIA Nº 789/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2947/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 789/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 1106/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Panadería Isabel Fuentes S.L., Dª Celestina y el Ayuntamiento de Villamartín, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/1/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- La parte actora, mayor de edad, con DNI nº NUM000, af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social, es trabajadora pluriempleada, de actividad diversa, prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín, como auxiliar ayuda a domicilio, desarrollando la jornada de trabajo a tiempo parcial, 17% jornada, desde el 20/05/2016, y es trabajadora de la Panadería Isabel Fuentes S.L, con un contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa,como conductora-repartidora, desde el 23/11/2010.

SEGUNDO

En fecha 02/09/2016, la trabajadora DOÑA Celestina, que concluyó mediante alta emitida por el Servicio Público de salud de fecha 29/09/2016 con el diagnóstico de sospecha: síndrome de túnel carpiano..

TERCERO

El Ayuntamiento de Villamartín tiene cubiertas las contingencias derivadas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la mutua FREMAP y las contingencias comunes con el INSS. La empresa Panadería Isabel Fuentes S.L tiene cubiertas tanto las contingencias profesionales como las contingencias comunes con la Mutua FREMAP.

CUARTO

La baja médica expedida lo fue por contingencias comunes. La inspección Médica del SPS, instó el 10/10/2016, la apertura de expediente en materia de determminación de contingencias por la Dirección Provincial del INSSI, y éste dictó resolución de fecha de salida 11.11.2016 declarando que dicho proceso derivaba de enfermedad profesional y declarando como responsable de dicho proceso a la mutua FREMAP.

QUINTO

Por parte de la empresa PANADERIA ISABEL FUENTES S.L se emite certif‌icado en virtud del cual se hace constar que las funciones que desempeña la trabajadora son: preparación de pedidos, corted e pan con máquina rebañadora, envasado, carga y posterior reparto de pan en vehículo d ella empresa destinado a tal f‌in.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda FREMAP con la petición de que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-9-2016 por Dª Celestina deriva de enfermedad común, oponiéndose a la resolución de 11-11-2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada en expediente de determinación de contingencia, que le atribuyó la contingencia de enfermedad profesional.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la mutua actora, articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los Arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Se alega que la sentencia adolece de incongruencia porque se interesó la nulidad de la resolución de la Entidad Gestora por un defecto en la tramitación del procedimiento administrativo, y en segundo lugar, que se modif‌icara la contingencia, siendo así que únicamente se ha contestado por la sentencia de instancia a la segunda de las peticiones.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006: " se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2). También se af‌irma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982, 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F.

  1. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia" ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000, 5900] -; 25/09/03 -cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la causa petendi, alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

    Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987, 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

    Igualmente se af‌irma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal", con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985, 177 ] ; 191/1987 [ RTC 1987, 191 ] ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 1992, 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999, 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001, 172 ] ; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 2003, 91 ] ; 92/2003, de 19/mayo [ RTC 2003, 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [ RJ 2006, 2397] -).

  2. Más en concreto se ha af‌irmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16], F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999,...

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