STSJ Comunidad de Madrid 191/2020, 26 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de resolución | 191/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34011530
NIG : 28.079.00.4-2019/0014588
DEMANDA EN SALA Nº: 002
Tipo de procedimiento: DEMANDA 319/19
Materia: DESPIDO COLECTIVO
Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO.
Demandado/s COMPLEJO AVELLANEDA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD Y BIENESTAR
EN EL TRABAJO (INSST) y NEXAWAY MARKET, SL.
Sentencia número: 191/2020
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiséis de febrero de dos mil veinte, habiendo visto los presentes autos la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la DEMANDA 319/2019, sobre Despido colectivo, formalizada por la Graduada Social Dª. Cristina Vallejo Martin, en nombre y representación de la actora contra Complejo Avellaneda SL., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD Y BIENESTAR EN EL TRABAJO (INSST) y NEXAWAY MARKET, SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Con fecha 15.03.2019 tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.
Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos.
Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
CCOO es Sindicato más representativo en el Sector de Colectividades- Restauración Colectiva y está presente en la representación legal de los trabajadores, siendo el único delegado electo de la candidatura de CCOO. El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de COMPLEJO AVELLANEDA, S.L. que prestaba servicio en el centro de trabajo de la C/ Torrelaguna 73 de Madrid, ascendiendo a un total de seis trabajadores, cuyas circunstancias profesionales son las siguientes:
Dña. Gema, Camarera, una antigüedad de 5/10/2005 y un salario de 1347,90 euros mensuales con prorrata de pagas extras; Dña. Gracia, Cocinera, una antigüedad de 16/12/1992 y un salario de 1.595,83. Euros mensuales;
D. Julio, Cocinero, una antigüedad de 1/11/1989 y un salario de 2.349,57 euros; Dña. Irene, Ayudante, una antigüedad de 18/04/2001 y un salario de 771,78 euros; D. Leoncio, Encargado, una antigüedad de 13/03/1997 y un salario de 1.574,37 euros; y Dña. Juliana, Auxiliar Servicios, una antigüedad de 13/07/2009 y un salario de 894,05 euros.
La empresa COMPLEJO AVELLANEDA SL, tenía adjudicada la explotación del negocio de cafetería, servicio de comidas y máquinas de Vending en el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD Y BIENESTAR EN EL TRABAJO (INSST), desde el 31/7/2017, en virtud de concesión administrativa del expediente NUM000, estando adscritos a dicha explotación los seis trabajadores antecitados.
La actividad de COMPLEJO AVELLANEDA SL se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Colectividades y el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
En fecha 20/2/2019 la Secretaria de Estado de Empleo ordenó mediante acta ejecutiva la medida cautelar de la suspensión de la ejecución del contrato cuyo objeto es la prestación del servicio de cafeteríacomedor en la sede del INSST, C/ Torrelaguna 73, por estar en riesgo grave la salud de los usuarios de la cafetería.
El acta del 20/2/2019 acordando la medida cautelar suspende la prestación del servicio de cafetería-comedor, manteniéndose el servicio de máquinas de vending.
El 20/2/2019 se comunicó verbalmente por el cliente a los trabajadores el cierre ese mismo día de las instalaciones de la cafetería, permaneciendo los trabajadores en el centro de trabajo hasta la finalización de su jomada laboral.
El 21/2/2019 los trabajadores antecitados acudieron a su puesto de trabajo, impidiéndoles el INSST su entrada.
El 21/2/2019 los trabajadores remitieron escrito a COMPLEJO AVELLANEDA SL informando de la imposibilidad de acceder a su puesto de trabajo y solicitando un permiso retribuido a cargo de la empresa, hasta que se resolviera la situación.
Asimismo, el 21/2/2019 se remitió desde la Federación de Servicios de CCOO escrito a la Secretaria general informando de la imposibilidad de los trabajadores de acceder a su puesto de trabajo y solicitando que el INSST se hiciera cargo de los mismos.
Dichos escritos no recibieron respuesta alguna por parte de los codemandados.
El 26/2/2019 la Federación de Servicios de CCOO recibió email de la empresa con un escrito dirigido al delegado de personal comunicando la apertura de un expediente de regulación de empleo de suspensión temporal de contrato por causa de fuerza mayor, al cual se respondió ese mismo día indicando que se procediera a abrir período de consultas conforme a lo establecido en el RD 1483/2012 de 29 de Octubre.
Hasta la fecha no se ha notificado formalmente al delegado de personal la apertura del expediente ni su registro ante la Dirección General de Trabajo.
Según se indica en el pliego de prescripciones técnicas de la licitación del expediente NUM000, el local, almacén, vestuarios, comedores, cocina, donde se prestaba la actividad de restauración, eran propiedad del INSST; así como los enseres y accesorios, entre ellos las neveras, hornos, cocinas completamente montadas, cámaras frigoríficas y maquinaria.
Pero no son propiedad del INSST las máquinas expendedoras del servicio de vending que había en la cafetería.
Tras seguirse nuevo expediente para la concesión del servicio de cafetería en el centro con arreglo a las prescripciones técnicas que obran en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido, la adjudicataria del servicio es la codemandada NEXAWAY MARKET, SL, que lo viene realizando desde el 01/09/2019, no habiéndose hecho cargo dicha empresa de los trabajadores de COMPLEJO AVELLANEDA, SL, que prestaban servicios en la cafetería antes de su cierre.
La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora, formulada por la vía de la impugnación del Despido Colectivo, de que se declare la nulidad de las decisiones extintivas acordadas y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo o bien, subsidiariamente, se declaren injustificadas las mismas, por las razones que se indican en la demanda, con condena a los demandados en el presente procedimiento.
Así las cosas, se ha de significar en primer lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, dados los términos de la oposición a la demanda efectuada en dicho acto por la parte demandada, y habida cuenta de la documental aportada por las partes que obra unida a los autos.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que para la resolución del presente litigio han de hacerse las consideraciones siguientes, no sin antes indicar que la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de INSST, constituye en realidad una cuestión de fondo, a analizar al resolver lo que atañe al mismo.
Así, y a tales efectos, tendríamos que partir aquí de las consideraciones que siguen:
-
) Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior" ( art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores), en el bien entendido de que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, habiendo establecido asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1996, dictada en casación para la unificación de doctrina, que la subrogación sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión "de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", debiendo significarse, en este sentido, que la actividad empresarial precisará de un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustento a su quehacer...
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