STSJ Cataluña 1060/2020, 21 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Número de resolución | 1060/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0004473
CR
Recurso de Suplicación: 5969/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 21 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1060/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2017 y siendo recurrido/a SERVICIOS MÉDICOS BERGARA, S.L.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Con fecha 3 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda presentada por doña Maite contra SERVICIOS MÉDICOS BERGARA, S.L.U., en materia de despido y declaro la improcedencia de la extinción por causas objetivas comunicada a la actora con efectos del 23/12/2016; y, en méritos de la opción anticipada efectuada por la demandada, tengo por extinguida la relación de trabajo que unió a las partes con efectos del 23/12/2016 y condeno a SERVICIOS MÉDICOS BERGARA, S.L.U. a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 25.493,25-euros (de la que se descontarán los 13.425,07-euros abonados en el momento de notificar la extinción). "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora, doña Maite, ha prestado servicios para SERVICIOS MÉDICOS BERGARA, S.L.U., inserta en el grupo profesional 8NI, como recepcionista, con una antigüedad reconocida del 03/03/2008 y percibiendo un salario de 2.280,96-euros mensuales brutos con la prorrata de pagas extraordinarias. Inició su relación de trabajo con la empresa DKV SERVICIOS, S.A. en la fecha indicada como antigüedad, subrogándose en la posición de empleadora la demandada el 01/09/2013.
No ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores.
(Hecho pacífico en cuanto a la existencia de relación laboral, categoría y antigüedad; documentos 10 y 20 en cuanto a la subrogación y el salario)
En fecha 27/12/2016 la empresa demandada notificó a la actora una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, por la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos de la misma data.
En esa momento le abonó una indemnización de 13.425,07-euros.
(Folios 14 a 16 y conformidad entre las partes en cuanto al percibo de la indemnización).
A pesar de dicha comunicación extintiva, la actora desde el 20 o el 21 de diciembre de 2016 ya sabía que se la iba a despedir. Así se lo manifestó a su compañera de trabajo, Sra. Ofelia, a la que le dijo, el 20 o 21 de diciembre de 2016, que había visto en los "papeles" de la coordinadora (Sra. Rosana ) un documento en el
que decía " Maite fora".
En diciembre de 2016 el Sr. Sebastián, director general del grupo SIGMA, que gestiona la empresa demandada, se había reunido con la coordinadora del centro (la ya mentada Sra. Rosana ) y le había manifestado, entre otras medidas a tomar, la extinción del contrato de la actora. Es habitual que la coordinadora levante acta de sus reuniones con el director y, por no tener un despacho privado, suele dejar sus notas y documentos en un lugar en la recepción al alcance del personal.
Además de la extinción de la actora, la empresa procedió a extinguir también el contrato de otra empleada del centro (Sra. Salome ) en enero de 2017.
(Testifical de la Sra. Ofelia, del Sr. Sebastián y de la Sra. Salome )
El 23/12/2016 la actora presentó el preaviso como promotora para realizar elecciones para representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de la demandada sito en la calle Bergara, nº 7 de Barcelona. En dicho preaviso certificó que la asamblea de trabajadores se realizó el mismo 23/12/2016.
La fecha de inicio del proceso electoral fue el 03/01/2017; la demandante se presentó como candidata, se aceptó su candidatura, concurrió a las elecciones y no obtuvo voto alguno.
(Documento 3 de la actora y reconocimiento de la actora en cuanto a que concurrió
como candidata y no obtuvo voto alguno)
En fecha 20/07/2011, cuando la actora era empleada de DKV SERVICIOS, S.A., fue objeto de despido por parte de dicha empleadora; despido que por sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 17/09/2012 fue declarado nulo por violación del derecho a la libertad sindical.
(Documento 5 de la actora)
EL 28/04/2018 la actora dedujo demanda frente a SERVICIOS MÉDICOS BERGARA, S.L.U. en oposición a sanción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 412/2014); las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación tras rebajar la empresa la sanción a un día de suspensión de empleo y sueldo.
El 28/05/2014 interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales alegando la
existencia de acoso moral contra la demandada que dio lugar a los autos nº 531/2014 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona; la actora desistió de su pretensión y por decreto de 04/11/2014 se procedió a su archivo.
En ambos procesos actuó como Sindicato coadyuvante la CGT.
(Documentos 7, 8, 9 y 10)
El salario del resto de empleadas de la misma categoría profesional de la actora del centro de trabajo son los que constan al documento 17 de la demandada que se da por reproducido.
(Documento 17 de la demandada)
La demandante formuló papeleta de conciliación en oposición a despido en fecha 09/01/2017, no constando que las partes hubieran alcanzado acuerdo de conciliación alguno.
En fecha 02/02/2017 formuló la demanda directora de este procedimiento. (Folios 1 a 17)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La Sra. Maite recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 94/2017 que, estimando en parte la demanda, declaró improcedencia del despido, con las circunstancias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 24 y 28 de la C.E., 17 del E.T. y 138.7 y 181.2 de la LRJS, alegando que las circunstancias que constan en los Hechos Probados Cuarto, Quinto y Sexto constituyen vulneración del derecho a la libertad sindical y a la indemnidad, debió invertirse la carga de la prueba y la empresa no ha probado en contra de dichos indicios, además de afirmar que la medida no ha sido ni proporcionada ni razonable, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la acción principal de la demanda, la declaración de nulidad del despido.
Con respecto al derecho a la libertad sindical contemplado por el artículo 28.2 de la Constitución es necesario recordar que la doctrina constitucional ha matizado que el simple hecho de estar afiliado a un sindicato no es indicio suficiente de que se haya podido vulnerar aquel derecho fundamental, pues "la confluencia del factor sindical y el cese representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación...
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