STSJ Murcia 274/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución274/2020

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00274/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2017 0001420

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001356 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2017

RECURRENTE/S D/ña Mercedes

ABOGADO/A: DIEGO PARDO JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes, contra la sentencia número 79/2018 del Juzgado de lo Social número 79/2018, de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en proceso número 457/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Mercedes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA Mercedes con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 /1969 f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General para la realización de la profesión habitual de recepcionista en la once.

SEGUNDO

La actora sufre una meningoencefalitis desde los 18 años de edad, con secuela atrof‌ia nervio óptico, escoliosis disautonomía. En el año 200 el IMASW le calif‌ica con una minusvalía del 68% por pérdida visual bilateral severa.

TRECERO.-Trabaja para la ONCE del 02/05/1988 hasta el 1/05/1989, y después de embarazo y parto, del 7/08/1989 al 31/01/2000, y del 31/02/2000 al 2/05/2017. A su ingreso en la ONCE presentaba un 0,10 de agudeza visual en ojo derecho y un 0,005en ojo izquierdo.

CUARTO

La actora solicitó en fecha 23/02/2017 la declaración de Incapacidad, y tras revisión del EVI en fecha 5/05/2017, se emitió dictamen propuesta, y en su consonancia resolución de fecha 8/05/2017 en la que declaró que la actora no estaba afecta incapacidad alguna.

QUINTO

Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en fecha 13/06/2017 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27/06/2017.

SEXTO

La demandante padece atrof‌ia óptica ambos ojos, cataratas incipientes ambos ojos, con una agudeza visual de 0,001 ojo derecho y amaurosisi ojo izquierdo escoliosis idiopática torácica derecha, lumbar izquierda, disnea en estudio, secuelas de escoliosis idiopática tratada quirúrgicamente en 1983.

SEPTIMO

La base reguladora es de 1.875,22 euros."

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Mercedes absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Diego Pardo Juan, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Los presentes autos tienen origen en demanda judicial en la que la parte demandante solicita que se revoque la resolución administrativa del Inss y sea declarado en situación de gi, subsidiariamente ipa y, subsidiariamente, de IPT para su profesión habitual de recepcionista de la Once. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La parte demandante interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La parte recurrente interesa la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La parte recurrente propone la siguiente redacción: "SEGUNDO.- La actora sufre una meningoencefalitis desde los 18 años de edad, con secuela atrof‌ia nervio óptico, escoliosis disautonomía.

Por resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales, Dirección Provincial de la Región de Murcia, emitida el 27 de marzo de 1986, a la actora le fue reconocido un grado de minusvalía del 68% (doc. 1.5 bis del ramo de prueba de la parte actora).

Posteriormente, por resolución de la Subdirección de Gestión de Servicios Sociales de la Consejería de Trabajo de la Región de Murcia, emitida en fecha 4 de abril de 2000, a la actora se le mantuvo un grado total de minusvalía del 68%, con 0 puntos en la evaluación de necesidad de concurso de tercera persona (doc. 1.5 bis del ramo de prueba de la parte actora).

Finalmente por resolución del Imas (Instituto Murciano de Acción Social) de 12 de diciembre de 2017, y con efectos de 1 de junio del mismo año, se reconoció a la actora un porcentaje de minusvalía del 81 %, con acreditación de la necesidad de concurso de tercera persona (do. 1.16 del ramo de prueba de la parte actora)".

La petición debe ser estimada. Se trata de hechos constatados documentalmente y que resultan relevantes para la resolución del fondo del asunto.

FUNDAMENTO TERCERO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de los arts. 193 y 194 LGSS.

El art. 194 (antiguo art. 137.6) de la LGSS establece: "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

El concepto de actos esenciales de la vida abarca todos aquellos que sean precisos para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder f‌isiológicamente subsistir o para ejercitar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia. Se entiende la Gran Invalidez, como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos. Dos son los requisitos que exige el invocado artículo para que se pueda reconocer dicha situación: 1º.- Que las pérdidas anatómicas o funcionales le impidan realizar por sí solo, los actos esenciales de la vida, citando por vía de ejemplo los de vestirse, desplazarse, comer o análogos. 2º.- Que necesite la ayuda de otra persona para dichos actos, entendiéndose que esta ayuda debe ser regular y...

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