STSJ Comunidad de Madrid 174/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2020
Fecha14 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0037171

Recurso número: 781/19

Sentencia número: 174/2020

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 781/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. VERONICA GONZALEZ RIO, en nombre y representación de Dª. Marina contra la sentencia dictada en fecha once de Marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Social núm. 34 de MADRID, en sus autos núm. 788/18, seguidos a instancia de la recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL sobre Reclamación de derechos (Procedimiento Ordinario), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de Agente Administrativa y salario según Convenio de aplicación.

Inició su prestación de servicios en fecha 6 de Mayo de 2008, habiéndolos prestado efectivamente en los periodos que se concretan en el hecho tercero de su demanda, con relación al Informe de Vida Laboral que se aporta con la demanda y que se da por íntegramente reproducido.

Hecho probado 2º.- Que ostenta la condición de trabajadora f‌ija e indef‌inida a tiempo parcial desde 1 de Julio de 2017.

Hecho probado 3º.- Consta el intento de conciliación ante el SMAC, sin que se celebrara el acto correspondiente por no haber citado a las partes el expresado Servicio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Marina contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de julio de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de Enero de 2.020, señalándose el día 12 de febrero 2.020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 34 de Madrid por la que se desestimó su demanda frente a Iberia Líneas Aéreas de España S. A. Operadora en solicitud de que se declare que la relación laboral habida entre las partes tuvo carácter f‌ijo-discontinuo desde el primer contrato suscrito y se reconozca su antigüedad desde esa fecha (6 mayo 2008) como inicio de la prestación laboral de servicios.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, como Agente administrativa.

Los periodos de prestación de servicios coinciden con los indicados en el Hecho Tercero del escrito de demanda.

Concretamente los períodos trabajados han sido:

De 6 mayo 2008 a 5 mayo 2009

De 22 diciembre 2009 a 21 diciembre 2010

De 4 julio 2011 a 3 julio 2012

De 9 agosto 2012 a 15 septiembre 2012

De 7 de julio a 30 de septiembre de 2013

De 6 noviembre 2013 a 11 agosto 2014

Desde el 27 marzo 2015 en adelante

La demandante tiene actualmente reconocida la condición de trabajadora f‌ija y por tiempo indef‌inido a tiempo parcial desde 1 julio 2017.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no consta que las contrataciones efectuadas a la actora durante los periodos en que prestó servicios obedecieran a ciclos naturales o de mercado, dado además el carácter irregular de los períodos en que no existió prestación de servicios.

Por otro lado, indica que el reconocimiento de una antigüedad "a todos los efectos" no es posible, al poder ocultar bajo la forma de acción meramente declarativa propósitos ocultos en perjuicio de terceros.

Finalmente, señala que la pretensión ejercitada carece de interés actual, revistiendo un carácter aparentemente preventivo frente a una eventual sucesión convencional en la prestación de servicios de handling, presumiblemente para no ser subrogada, de modo que esa subrogación recaiga sobre otros trabajadores que no son parte en el procedimiento.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que se habrían omitido en su declaración de Hechos Probados extremos necesarios para la resolución de la controversia, concretamente porque no expresa la modalidad a que se ajustaron formalmente los contratos temporales suscritos en los períodos en que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa.

Y además porque, en contra de lo que viene a exponer la sentencia, en el "suplico" de la demanda no solicitaba que se reconozca una determinada antigüedad laboral a todos los efectos, sino que lo que primordialmente se interesaba es que se declare que la relación habida entre las partes tuvo carácter f‌ijo-discontinuo desde el primer contrato suscrito.

La solicitud de nulidad debe rechazarse, habida cuenta de que las supuestas insuf‌iciencias o defectos de que la sentencia adolecería son susceptibles de corrección o revisión por los cauces de recurso dirigidos a modif‌icar o completar los hechos declarados probados o a impugnar la aplicación del Derecho, conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal como de hecho pretende la parte recurrente en los demás motivos de su recurso de suplicación.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero para hacer constar que en los periodos en que prestó servicios a partir del primer contrato de 6 mayo 2008 la modalidad utilizada fue eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción.

Es notable que la empresa recurrida no se opone a la adición fáctica interesada. Por tanto, se acoge el motivo para hacer más acabado y completo el relato fáctico, y ello sin perjuicio de la posible repercusión que f‌inalmente pueda tener, o no, para el signo del Fallo.

CUARTO

Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1-b) y 15-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3 y 9 del real decreto 2720/1998, puestos en conexión con el convenio colectivo y con las sentencias que se mencionan.

Básicamente se señala que el criterio judicial consistente en no considerar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR