STSJ Comunidad de Madrid 177/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2020
Fecha14 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0032087

Recurso número: 798/19

Sentencia número: 177/2020

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 798/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. BEATRIZ SANJURJO REBOLLO, en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de

2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de MADRID, en sus autos núm. 718/18, seguidos a instancia del recurrente, contra la entidad ENAIRE, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DON Carmelo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1958, viene prestando servicios para la entidad ENAIRE, con categoría profesional de Controlador de Tránsito Aéreo y antigüedad reconocida de 2 de mayo de 1979, con destino en el Centro de Control de Madrid (LECM ACC), ocupando el puesto de Técnico de Control de Af‌luencia.

El demandante prestó inicialmente servicios para la entidad AENA desde el 2 de mayo de 1979 con la condición de funcionario público del Cuerpo Especial de Controladores de Circulación Aérea (CECCA), y a partir del 1 de noviembre de 1992 con carácter de personal laboral, suscribiendo contrato con AENA en dicha fecha por el que optaba por integrarse en la plantilla laboral de dicha entidad en virtud del derecho de opción reconocido en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre, por el que se regula el ejercicio del derecho de opción de los funcionarios destinados en las unidades afectadas por la creación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

(Hecho no controvertido y doc. al folio 68).

SEGUNDO

Obra en autos contrato de 1 de noviembre de 1992 suscrito entre el trabajador demandante y AENA, al folio 68 de las actuaciones que se da por reproducido.

La cláusula decimoprimera de dicha contrato establece: "Las relaciones contractuales laborales, entre el Ente Público Aena y el trabajador que suscribe, se regirán por el presente contrato y por el Pacto colectivo acordado con los representantes de los Controladores de la Circulación Aérea de fecha 26 de mayo de 1992. La f‌irma de este contrato implica también la del pacto colectivo mencionado en el párrafo anterior, a todos los efectos legales, entre los que se incluye su vigencia inmediata entre las partes, con independencia de su publicación, registro y depósito posterior por la Autoridad Laboral".

TERCERO

El 26 de mayo de 1992 AENA, la Administración General del Estado y los representantes de los Controladores de la Circulación Aérea suscribieron Acuerdo, obrante al folio 116 de las actuaciones, estableciendo el Acuerdo primero:

"El presente Pacto Colectivo tiene como f‌inalidad establecer las reglas procedimentales que posibiliten la incorporación de los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con plena garantía de seguridad jurídica y, al mismo tiempo, regular un Estatuto de los controladores de la Circulación Aérea (ECCA, disciplinando los aspectos específ‌icos de la profesión y de las condiciones laborales de estos trabajadores, tanto por lo que respecta a quienes actualmente ostentan la condición de funcionarios del CECCA, como a los Controladores de la Circulación Aérea que se incorporen en el futuro a dicho colectivo. (...)".

En el capítulo XIV de dicho Pacto Colectivo se regula la situación de Licencia Especial Retribuida.

CUARTO

El 18 de marzo de 1999 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, cuyos artículos 166 y siguientes regulan la Licencia Especial Retribuida.

QUINTO

El 22 de marzo de 1999 suscribieron DON Carmelo y la entidad AENA novación contractual, con cláusulas adicionales al contrato de trabajo de 1 de noviembre de 1992, obrante al folio 69 de las actuaciones que se dan por reproducidas.

La cláusula adicional tercera establece: "En cuanto a la antigüedad como Funcionario del CECCA, se tendrá en cuenta a los efectos de promoción profesional y a los de aplicación de la Licencia Especial Retribuida" (doc. al folio 69 de las actuaciones).

SEXTO

El 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2010 por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se f‌ijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

La Disposición transitoria primera regula "medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo", estableciendo: "Para garantizar la seguridad, ef‌icacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos

proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de este real decreto-ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

  1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:

  1. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación.

(...)".

SÉPTIMO

El 15 de abril de 2010 entró en vigor la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se f‌ijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

La Disposición adicional cuarta reguló los "Límites al desempeño de funciones operativas, situación de reserva activa y jubilación", estableciendo:

"1. Los controladores de tránsito aéreo deberán someterse de manera continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones operativas de control de tránsito aéreo.

  1. Los controladores de tránsito aéreo que alcancen los 57 años de edad dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo el proveedor de servicios ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones.

    Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.

    Cuando el proveedor de servicios no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el controlador pasará a una situación de reserva activa hasta que alcance la edad de jubilación forzosa"

    (...)

  2. Los controladores civiles de tránsito aéreo deberán jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad".

    Y la disposición transitoria primera estableció "Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo", estableciendo:

    "Para garantizar la seguridad, ef‌icacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

  3. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente ley:

    1. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación.

    Durante el periodo de suspensión de la licencia especial retribuida deberá establecerse mediante un nuevo convenio colectivo el régimen aplicable a dicha licencia sujeto a los siguientes parámetros:

  4. El paso a la situación de licencia especial retribuida desde los 52 hasta los 57 años de edad estará determinado por la falta de capacidad psicofísica de los controladores de tránsito aéreo, conllevando la asignación de funciones no operativas de control de tránsito aéreo.

  5. Cuando se alcancen los 57 años de edad será de...

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