STSJ Asturias 311/2020, 11 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Número de resolución | 311/2020 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00311/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0003152
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002708 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 527/2019
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: RESIDENCIA VALDESOTO SL, MINISTERIO FISCAL, FOGASA
ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ,, LETRADO DE FOGASA,,,,
Sentencia núm. 311/2020
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2708/2019, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Calvo González, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia número 418/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 527/2019, seguido a
instancia del citado recurrente frente a la empresa RESIDENCIA VALDESOTO SL, representada por el Letrado D. Juan Galán Fernández y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente a la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Gustavo presentó demanda contra la empresa RESIDENCIA VALDESOTO SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 418/2019, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El actor D. Gustavo prestó servicios para la empresa RESIDENCIA VALDESOTO S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo suscrito en fecha 9 de junio de 2017 con duración desde esta fecha hasta el día 8 de diciembre de 2017 a jornada completa en la categoría de gerocultor. Este contrato fue prorrogado desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 8 de junio de 2018. Se da por reproducido en este punto las cláusulas adicionales en las que se indica Informe de aptitud: El contrato de trabajo firmado con la empresa como trabajador discapacitado en Centro Especial de Empleo quedará supeditado al resultado del Informe de aptitud emitido por el Principado de Asturias pudiendo ser rescindida la relación laboral en caso de que el resultado de la valoración sea no apto. Con efectos de 1 de septiembre de 2017 se le realizó un cambio de categoría pasando la especialidad profesional de auxiliar de terapias. Tras este contrato de trabajo suscribió contrato de trabajo temporal en la modalidad de personas con discapacidad en centros especiales de empleo de fecha 12 de junio de 2018 a jornada completa con la categoría de auxiliar/terapias con duración desde esa fecha hasta el 11 de junio de 2019.En ambos casos con centro de trabajo en la C/ Casona de Faes s/n, Valdesoto Siero. Percibiendo un salario mensual de 1.205 €/ brutos mensuales, 39,62€ brutos/diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios de Atención personas de discapacidad.
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- En fecha 25 de mayo de 2019 la empresa notifica al actor el siguiente comunicado:
Muy Sr nuestro:
En relación con el contrato que con fecha de 12 de junio de 2018 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito ante el vencimiento del mismo esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 11 de junio de 2019 como consciencia de la finalización del contrato.
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- En resolución de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 2 de octubre de 2013 se reconoció a la entidad RESIDENCIA VALDESOTO S.L. la inscripción en el Registro de Centros Especiales de Empleo dependiente de la Dirección General de Trabajo, para la actividad de residencia geriátrica en Asturias con efectos del día 1 de agosto de 2013.
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- Por la Sección de Inserción del Servicio de Programas de Empleo se comunicó la entidad demandada en fecha 29 de noviembre de 2017 la calificación de apto para la categoría de auxiliar de terapias.
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- El actor causó baja en la contingencia de enfermedad común el día 1 de agosto de 2018.
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- La empresa efectuó liquidación de la relación laboral con fecha de 11 de junio de 2019 por los siguientes conceptos:
. Enfermedad por importe de 331,43€.
. Parte proporcional de vacaciones por importe de 997,15€.
. Indemnización fin de contrato por importe de 460,80€.
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- El actor formuló Papeleta de Conciliación en fecha 27 de junio de 2019 y se celebró el acto de conciliación en fecha 10 de julio de 2019 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 19 de julio de 2019.
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- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda de despido formulada por la representación legal de D. Gustavo frente a RESIDENCIA VALDESOTO S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gustavo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa codemandada.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora recurre la sentencia que desestima la pretensión sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en otro caso sobre despido improcedente, en relación con el fraude en la contratación laboral de carácter temporal y la respuesta empresarial a una situación de discapacidad.
Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 LRJS. El primero para revisar el hecho probado 1º en las seis primeras líneas, de modo que diga que el demandante prestó servicios "... en virtud de un contrato de trabajo temporal de tipo eventual por circunstancias de la producción de discapacitado en centro especial de empleo a tiempo completo suscrito el 9 de junio de 2017, con duración desde esa fecha hasta el 8 de diciembre de 2017 a jornada completa con categoría de gerocultor ...", no como dice la sentencia, que se refiere a contrato temporal de persona con discapacidad en centro especial de empleo.
Como soporte de la revisión remite a la prueba documental, el folio 42 que contiene la cláusula adicional 6ª del contrato de trabajo, el folio 41 que contiene la cláusula específica de contrato temporal de persona con discapacidad, ambos son documento nº 5 aportados por la demandada; al alta en la TGSS, folios 137 y ss, que es documento 8 de los aportados por la demandante; nóminas, que son folios 152 y ss; certificado de empresa, folio 139, que es documento 9 de la actora; prórroga del contrato, folio 128, que es documento 2 de la actora. Ello, en la medida en que unos se refieren a contrato de trabajo eventual, otros al código de contrato 402.
Fundamenta el motivo en que con un contrato eventual queda demostrado el fraude en la contratación, dado que el contrato no identifica la causa de la temporalidad.
La demandada impugna el recurso y sobre este primer motivo argumenta que las reglas que configuran la revisión de hechos probados descartan la estimación. Ve en esta pretensión del recurrente el propósito de sustituir el criterio judicial por el propio. Reproduce sentencia dictada en la Sala de lo Social del TSJ de CastillaLeón con sede en Burgos para referirse al fraude de ley. Analiza la prueba documental para afirmar que el contrato es un simple contrato de persona con discapacidad. Apela a la sentencia del TS de 14/2/2002 sobre denominación del contrato. Afirma que la revisión propuesta carece de virtualidad revisora del Fallo.
En el hecho probado 1º la sentencia de instancia se refiere a dos contratos temporales sin más añadido que "de persona con discapacidad en centro especial de empleo". Es en el FJ 3º donde identifica la clase de contrato temporal de que se trata, al transcribir la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006, reguladora del contrato temporal de empleo para personas con discapacidad.
De cuantos documentos cita la recurrente para apoyar la revisión de hechos el contrato unido a los folios 38 a 43, que es documento nº 5 de los que aportó la demandada satisface la condición de documento hábil para constatar el error por omisión del dato sobre la clase de contrato temporal suscrito entre las partes el 9 de junio de 2017, el primero de los dos firmados sin solución de continuidad, tal y como deja reflejado el hecho probado 1º de la sentencia. Una omisión que si inicialmente se muestra como tal pasa a ser un error cuando en el FJ 3º la sentencia trata sobre los dos contratos como...
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