STSJ Cataluña 803/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución803/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005060

mm

Recurso de Suplicación: 6106/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 803/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SANITARI DEL MARESME y Aida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 21 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 136/2019 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

uvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la treballadora demandant Aida, dirigida contra el CONSORCI SANITARI DEL MARESME i contra el FOGASA, DECLARANT IMPROCEDENT l'acomiadament de la treballadora demandant de data 31 de gener de 2019; CONDEMNANT al Consorci a optar entre la readmissió de la treballadora, amb abonament en aquest cas per part del Consorci dels salaris deixats de percebre, sense perjudici dels descomptes que procedeixin per treballs en altres empreses o per prestacions, o satisfer a la treballadora, a partir del salari mensual brut, amb pagues extres, de 2.609'75 euros, una indemnització de 33 dies de salari per any treballat, amb un màxim de 24 mensualitats, calculada entre el dia d'antiguitat, 14 de

març de 2018, i el dia de l'extinció, 31 de gener de 2019, per quantia de 2.631,45 euros, més en aquest cas els interessos substantius referits en aquesta sentència i calculats entre la data d'acomiadament, 31 de gener de 2019, i la data d'aquesta sentència, 21 de juny de 2019.

Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La demandant Aida, amb DNI NUM000, va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència del CONSORCI SANITARI DEL MARESME, amb CIF Q - 5856428G, en data 14 de març de 2018, signant les parts contracte indef‌init, ostentant la treballadora la categoria de coordinadora de secretaria i direcció, amb jornada de 1.668 hores anuals, amb un salari mensual brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 2.609'75 euros, prestant serveis en el centre de treball situat a Mataró, sent aplicable a la relació laboral el conveni del SISCAT i sense ostentar representació dels treballadors.

SEGON

La treballadora havia accedit al lloc de treball després de superar la convocatòria pública que s'havia fet en data 4 de desembre de 2017, en la qual es convocava el procés selectiu per a cobrir el lloc de treball de coordinadora de la secretaria de direcció amb contracte de treball indef‌init f‌ix i a jornada completa.

TERCER

En el referit contracte indef‌init es va pactar un període de prova de 30 dies.

QUART

La treballadora va rebre en data 16 de gener de 2019 comunicació del Consorci conforme la seva relació laboral f‌inalitzava el dia 31 de gener de 2019 per manca de superació del període de prova d'un any de durada que manifesta el Consorci que s'havia convingut entre les pars."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impugna de contrario la demandante Aida, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora actora, tras superar convocatoria pública, suscribió, con efectos de 14/03/2018, contrato laboral indef‌inido para prestar servicios laborales de carácter indef‌inido, como coordinadora de secretaría de dirección, con la entidad pública demandada, el CONSORCI SANITARI DEL MARESME, en el que se pactó periodo de prueba de 30 días.

Con el alegato de que el periodo de prueba no había sido superado la demandada comunicó a la trabajadora la extinción acausal del contrato de trabajo con efectos de 31/01/2019, transcurridos más de 10 meses desde su suscripción.

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la demanda, declarando improcedente el despido y concediendo a la empleadora opción entre readmitirla, con abono de los salarios de trámite, o para extinguir la relación laboral, con abono de la indemnización legal de 33 días por año de efectiva prestación de servicios, por cuantía de 2.631,45 euros "mes en aquest cas els interessos sustantius referits en aquesta sentència i calculats en trec la data d'acomiadamente, 31 de gener de 2019, i la data dàquesta sentència, 21 de juny de 2019".

Contra la sentencia se formula recurso por ambas partes, en los que se despliega exclusivo motivo de censura jurídica.

El de la trabajadora vindicando que el derecho de opción por la extinción o la readmisión le fuese, como ya postuló en demanda, a ella, ex artículo 96.2 del EBEP.

Y el de la empleadora, tras aceptar que concurrió despido y que la correcta calif‌icación del mismo era la que le atribuye la sentencia, negando el derecho al crédito por intereses que se f‌ijan en la misma respecto a la indemnización legal por despido.

El recurso de la trabajadora ha sido impugnado por la empresa condenada.

SEGUNDO

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, se alega en el recurso de la trabajadora infracción de los artículos 9.3, 14, 23.2 y 24 de la CE, 2.d) y 96.2 del EBEP y de la jurisprudencia que expresamente cita.

La cita es para sostener que, una vez declarado que es constitutivo de despido improcedente la extinción de la relación laboral, el derecho de opción entre la readmisión o la extinción indemnizada de la relación laboral, dada la naturaleza de entidad sometida al derecho público de la empleadora, corresponderá siempre al trabajador

ex artículo 96.2 del EBEP, y no única y exclusivamente, como concluye la sentencia, cuando la extinción se adoptó en la forma de despido disciplinario.

Y centrados en estos exclusivos términos los extremos de la disputa la Sala, aunque entiende sugestiva y bien construida la tesis del recurso y de "lege ferenda" podría incluso compartirla, de "lege data" no puede hacerlo y sólo puede remitirse a lo que sobre conf‌licto de igual manifestación ha dicho y de lo que hace recensión nuestra sentencia de 11/07/2013 (Rec. 1653/2013) que, textualmente, expresa:

"Debe admitirse que en este punto la doctrina de esta Sala ha resultado ciertamente contradictoria, habiéndose dictado las sentencias citadas en la resolución recurrida que reconocen el derecho de opción a favor del trabajador, junto a las cuales se han dictado otras que niegan en cambio ese derecho cuando no se trata de un supuesto de despido disciplinario.

En tal sentido podemos citar las últimas resoluciones de este Tribunal de 5 de febrero y 2 y 16 de abril de 2013, en las que venimos a matizar el criterio anterior para concluir que la previsión convencional para modif‌icar la regulación legal sobre el derecho de opción, lo es solo para los supuestos de despido improcedente por causa disciplinaria y a las extinciones del contrato de trabajo por causas objetivas".

Como en ellas se destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, ha venido a af‌ianzar actualmente la tesis que ha hecho suya y ha aplicado recientemente la doctrina de esta Sala a un caso como el presente, que ha de prevalecer pese al criterio contradictorio expresado en sus sentencias de 24/01/2013 y 04/02/2013, aparte de otras varias con anterioridad a ese criterio jurisprudencial, dada la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo referida que entiende este Tribunal es aquí plenamente aplicable.

En efecto, recientemente ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala lo siguiente en aplicación de esa doctrina que hace suya este Tribunal (STSJ de Cat. 19/11/2012) "la qüestió que es debat en el present recurs ha estat ja decidida pel Tribunal Suprem, no únicament en la sentència de data 3 d'octubre de 2011, recaiguda en un procés en que s'examinava el Conveni col.lectiu d'AENA, a la qual fa referència el recurrent (aquí el impugnante), sinó també en altres posteriors del mateix Tribunal, com són les de dates 23.4.12 (R. 3533/11 ),

11.7.12 (R. 4157/11) i25.9.12. (R. 3298/11), que es refereixen a altres convenis col.lectius, i en totes elles la causa de decidir ha estat la mateixa, és a dir, que l'article que donava l'opció al treballador es trobava dins de la secció o capítol que regulava els acomiadaments disciplinaris, per la qual cosa no es podia aplicar en altres tipus d'acomiadaments.

En la sentència de data 3.10.2011, el nostre més alt Tribunal raonava el següent: "Como ha recapitulado esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, "el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con ef‌icacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los...

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