STSJ Cataluña 193/2020, 22 de Enero de 2020
Ponente | VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:473 |
Número de Recurso | 129/2017 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 193/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 129/2017
Partes: AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS
C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA
S E N T E N C I A SALA N º 193
Sentencia Sección nº 22
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2017, interpuesto por el AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS, representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 19-12-16, que fija el justirprecio de las fincas números 169, 169-OT, 169- 5RV y 169-COM del término municipal de Viladecavalls. Expropiante: Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Catalunya. Expte. núm. 45/2016.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos
de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14-1-2020.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, de fecha 19/12/2016 que fija el justiprecio de las fincas 169, 169 OT, 169 SRV y 169 COM sitas en el término municipal de Viladecavalls en la cantidad de 1.578.958,21 euros (incluido el premio de afección).
La representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls articula el recurso aduciendo: 1) la incorrecta consideración de las superficies afectadas por la expropiación al entender que han de incluirse otras porciones de terreno ya sea porque han quedado aisladas y resultan antieconómicas, ya sea porque son de titularidad municipal, ya sea porque están afectadas por el Proyecto que justifica la expropiación, 2) su disconformidad con el justiprecio fijado por el Jurado, concretamente con el valor de repercusión y las superficies a valorar y, 3) su desacuerdo con el coeficiente aplicado en la servidumbre aérea y con el alcance temporal de la ocupación temporal.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso planteado e interesa la desestimación del mismo y la confirmación del Acuerdo del Jurado por ser ajustado a derecho.
Como es de ver en las actuaciones, la expropiación tiene su razón de ser en el Proyecto de construcción de la autovía orbital de Barcelona tramo Olesa de Motserrat-Vilacecavalls de julio de 2006 y su modificación de mayo de 2010.
El primero motivo de impugnación que aduce el Ayuntamiento recurrente contra el Acuerdo del Jurado es el de la incorrecta consideración de las superficies afectadas por la expropiación. Entiende que el Jurado debería haber valorado, además del terreno afectado, una porción de la finca que ha quedado aislada y resulta antieconómica, una porción de la finca que afectada por el Proyecto es de titularidad municipal pese a que el Ministerio de Fomento no reconoce dicha titularidad y una superficie afectada por la obra de la carretera pese a no constar en el Proyecto. Sustenta tal pretensión en el informe elaborado por el arquitecto municipal Dº Gabino
Pues bien, lo primero que procede aclarar es que se valora como superficie de expropiación la que formalmente figura en el acta de ocupación complementaria de fecha 27/4/2011 que aumenta la superficie inicial firmada en el acta previa de ocupación de 13.758 m2 a la definitiva de 13.838 m2. En la citada acta de ocupación no consta que el Ayuntamiento manifestara discrepancia por tales datos más allá de la manifestación de reservarse el derecho a comprobar la superficie y elementos realmente afectados.
Por lo demás y en cuanto a la solicitud relativa de que se valore una porción de la finca que ha quedado aislada y resulta antieconómica, y sobre cuyo particular se ha centrado básicamente el esfuerzo del recurrente y la prueba pericial practicada, procede recordar que el art. 23 de la LEF dispone que "cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca (...)".
Reiterada jurisprudencia tiene declarado que no resulta posible imponer a la Administración la expropiación de terrenos no necesarios para la misma por el sólo hecho de resultar antieconómico el resto, puesto que ello iría contra el sentido mismo de la institución limitada a los bienes y derechos necesarios ( artículos 15 y 54...
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