SAP A Coruña 58/2020, 31 de Marzo de 2020

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2020:645
Número de Recurso41/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2020
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-

  2. CESAR GONZALEZ CASTRO

  3. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 58/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 41/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO BORREGO PEREZ, y como parte apelada, D. Gabino y Dª Clara, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistidos por el Abogado D. FERNANDO MARTINEZ ESCURIS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/9/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de D. Gabino Y DOÑA Clara, contra BANCO PASTOR, S.A.U. se hacen los siguientes pronunciamientos:

- SE DESESTIMA la acción de nulidad del documento contractual con cláusulas predispuestas y se desestima la nulidad de la orden de valores por incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas.

- SE ESTIMA PARCIALMENTE la acción de anulabilidad por error en el consentimiento respecto de la orden de valores de 6 de junio de 2016 y declaro la anulabilidad de la compra de acciones de Banco Popular de 6 de junio de 2016 realizada por los demandantes, que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la suscripción de dichos contratos, procediendo como consecuencia la entidad bancaria ha de reintegrar a los demandantes la cantidad de 780 euros por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria a que reintegre a los demandantes la cantidad de 780 euros, con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra y la restitución a la entidad demandada por parte de los demandantes de las cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de sus percepción, si existieran.

Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC.

- SE ESTIMA la acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales de información por BANCO PASTOR, S.A.U. y se DECLARA la responsabilidad de BANCO PASTOR S.A.U. por incumplimiento de sus deberes de información y demás obligaciones a su cargo respecto de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la adquisición de obligaciones subordinadas en fecha 21 de marzo de 2011 por valor de 10.000 euros, y así como los documentos suscritos con posterioridad de 23 de noviembre de 2012 por 1.695,03 euros sumando todas estas cantidades 11.695,03 euros por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO PASTOR, S.A.U. a indemnizar por daños y perjuicios a los demandantes en la cantidad de 11.695,03 euros, a los que habría que añadir los correspondientes al int4erés legal del dinero desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha del efectivo abono de4 la indemnización reclamada, previa la compensación con el interés legal correspondiente al importe de las sumas obtenidas de la enajenación. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Pronunciamientos impugnados y motivos de impugnación.

  1. En el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander se impugnan dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) el que acuerda la anulabilidad de la suscripción de capital de junio de 2016; y b) el que estima la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones legales de información por parte del Banco.

  2. En relación con el primer pronunciamiento los motivos de impugnación alegados pueden resumirse en tres: a) Incongruencia por introducción de un nuevo elemento de debate; b) Imposibilidad de tener por acreditadas irregularidades contables en la información financiera acompañada al folleto de la oferta; y c) Improcedencia de aplicar la doctrina contenida en la STS de 3 de febrero de 2016 en relación al caso Bankia.

  3. En relación con el segundo pronunciamiento los motivos de impugnación alegados son: a) Indebida aplicación de la doctrina del TS sobre la imputación de responsabilidad por incumplimientos graves del deber de información; b) prescripción de la acción; c) inexistencia de daño por conversión de las obligaciones subordinadas en acciones cotizadas del Banco Popular; d) Inexistencia de nexo causal por cuanto el Banco Popular no intervino en la decisión de resolución de la entidad adoptada el 7 de junio de 2017; e) error en la determinación del daño.

SEGUNDO

Anulación de la suscripción de capital de junio de 2016.

  1. Incongruencia.

    1. Hay incongruencia cuando no existe la adecuada conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RIPC n.º 2524/ 2005, 21 de enero de 2010, RIPC n.º 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RIPC nº 1677/2005). El deber de congruencia exige que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no esté sustancialmente alterada ( SSTS de 8 de noviembre de 2006, RC n.º 5003/1999, 2 de noviembre de 2009, RIPC n.º 1677/2005, 1 de junio de 2011, RIPC n.º 1705/2007).

      La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual solo autoriza al tribunal a aplicar el Derecho adecuado a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 1 de octubre de 2010, RIPC N.º 1314/2005, 18 de julio de 2011, RCIP N.º 2043/2007).

      Como recuerda la STS de 11 de junio de 2013 "La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000)-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RCIP n.º 1430/2008 ; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012 , RIP n.º 2127/2009).

    2. La correlación entre la pretensión ejercitada en la demanda y el fallo de la sentencia no se discute. Se pretende la anulación de por error...

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