ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3011/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3011/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 209/2018 seguido a instancia de D. Demetrio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el formulado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova en nombre y representación de D. Demetrio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de mayo de 2019 (R. 228/2019), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestima el del actor y, revocando la sentencia de instancia, desestima su demanda para ser declarado en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con los derechos económicos inherentes.

Consta que el actor tiene reconocida desde 1987, por resolución judicial, una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con consideración de ceguera legal (0.09 ambos ojos), y con AV en 2007 de 0.029 y 0.03, fecha desde la cual ha seguido desempeñando su trabajo. Solicitada la revisión por agravación, fue desestimada por resolución del INSS de 26 de octubre de 2017, por no haberse producido una modificación agravatoria. El demandante trabaja para la ONCE como vendedor de cupones con puesto fijo desde 1988. Vive solo sin ayuda domiciliaria pública.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que estima aplicable, concluye que, conforme al inalterado relato fáctico, el demandante no tiene derecho a la prestación que reclama porque no cumple el requisito de que las lesiones [no] sean anteriores a su afiliación a la Seguridad Social. Y desestima el motivo por el que el demandante pretende se recalcule la base reguladora de la pensión que le corresponde percibir por la gran invalidez, integrando las cotizaciones realizadas con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente absoluta, por ser cuestión nueva.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez por agravación con recálculo de la base reguladora de la pensión de gran invalidez en atención a las nuevas cotizaciones efectuadas.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de julio de 2018 (R. 430/2018), que confirma la de instancia que declaró al actor en situación de gran invalidez con derecho a una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 557,11 euros mensuales, complemento de gran invalidez de 619,20 euros mensuales y fecha de efectos económicos de 6 de enero de 2017.

En tal supuesto consta que el actor tenía reconocido desde el año 2003 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer una pérdida importante de visión, con agudeza visual con corrección menor de 0,05 en el ojo derecho y de 0,2 (2/10) en ojo izquierdo, unido a un trastorno orgánico de la personalidad y una depresión mayor, además de otras patologías añadidas. En 2016 solicita la gran invalidez por agravación de su estado, lo que fue desestimado el INSS.

La Sala confirma la declaración de gran invalidez por entender que, efectivamente, el actor ha pasado a tener el 9 de noviembre de 2015, una agudeza visual de 0,00 en ojo derecho y 0,160 en el izquierdo, y que el 10 de enero de 2018 era de 0,015 en dicho ojo, lo que justifica la existencia de una agravación y el grado pretendido, al precisar la asistencia de una tercera persona para la realización de los actos esenciales vitales. Y en cuanto a la fecha de efectos de la revisión de grado cuando al beneficiario de una incapacidad permanente absoluta se le reconoce una gran invalidez, entiende que debe ser de aplicación lo dispuesto en la STS de 25 de octubre de 2016 (R. 2300/2015), que determinó que "la fecha de los efectos de la revisión del grado de invalidez incluido el de la cuantificación de la nueva pensión, no es otra sino aquella en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, no existe identidad en los hechos acreditados ni en las razones de decidir de las dos resoluciones en orden a determinar la agravación o no de las lesiones que presentaban los actores al tiempo del reconocimiento inicial de la situación de incapacidad permanente absoluta y al tiempo de la solicitud gran invalidez, así, el actor de la sentencia recurrida presenta ya desde 1987, por resolución judicial, una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con consideración de ceguera legal, resolviendo la Sala en atención a que con estos antecedentes el recurrente no cumple el requisito de que las lesiones no sean anteriores a su afiliación a la Seguridad; mientras que en la sentencia de contraste el demandante tenía reconocido desde el año 2003 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer una pérdida importante de visión, con agudeza visual con corrección menor de 0,05 en el ojo derecho y de 0,2 (2/10) en ojo izquierdo, unido a otras patologías añadidas, y ha pasado a tener el 9 de noviembre de 2015 una agudeza visual de 0,00 en ojo derecho y 0,160 en el izquierdo, que el 10 de enero de 2018 era de 0,015 en dicho ojo, de ahí que se haya estimado la existencia de una agravación suficiente para reconocimiento del grado pretendido. Y, en segundo lugar, sentencia recurrida desestima el motivo por el que pretende se recalcule la base reguladora de la pensión de gran invalidez porque constituye una cuestión nueva, por lo que, sin perjuicio de que en la sentencia de contraste se trata una cuestión distinta, fijar la fecha de efectos, ninguna contradicción podría existir a este respecto con la sentencia de contraste ni con ninguna otra que tratara el fondo de la cuestión.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de enero de 2020, abogando por la corrección de su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción, y manifestando haber citado y fundamentado correctamente la infracción legal, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 228/2019, interpuesto por D. Demetrio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 209/2018 seguido a instancia de D. Demetrio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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