STS 332/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución332/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4525/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, en recurso de suplicación nº 147/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y nueve de Madrid, en autos nº 1147/2015, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Delia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la referida trabajadora Dª Delia, representada y asistida por el letrado D. Alejandro Domínguez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número Treinta y nueve de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Da Delia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA DEMADANTE A CONSERVAR EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 45 AÑOS CON CARGAS FAMILIARES que le fue revocado mediante resolución de fecha 28 de julio de 2015, CONDENANDO al Servicio público demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono del subsidio correspondiente con efectos a partir de la fecha del 28 de julio de 2015.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Da Delia, nacida el NUM000 de 1969 y actualmente desempleada, obtuvo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 45 años con cargas familiares, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2014. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Mediante posterior resolución dictada por el SEPE con fecha 28 de julio de 2015 (folio 6 de los autos), resultó revocada aquella primera resolución, declarándose indebida la cantidad de 5112,00 euros ya percibida por la demandante por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2014 y el 29 de abril de 2015. El motivo alegado para dicha revocación fue el importe bruto de las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, superaba el 75% del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha l l de septiembre de 2015 (folios 39 y siguientes), que resultó desestimada mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 7).

CUARTO.- La unidad familiar de la actora la componen ella misma, su esposo D. Jaime, y los hijos menores de edad de la demandante, Jon, y Leon, fruto de su matrimonio anterior.

QUINTO.- Los ingresos de la unidad familiar son los que se derivan del trabajo del esposo de la demandante, que ascienden a 1.760,90 euros brutos al mes, equivalentes a 1.322,31 euros netos, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Asimismo, la demandante percibe de su ex esposo la cantidad de 230 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores, y a su vez D. Jaime satisface la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor, Nicolas, fruto de un matrimonio anterior (folios 89 a 101).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del SPEE, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, contra le sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 39 de Madrid, el 11 de marzo de 2016 en autos no 1147/2015, promovidos contra el Organismo recurrente POI IY Josefa Escabias Espinosa, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Abogado del Estado, en representación del SPEE, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2016 (recurso 153/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 14 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate casacional radica en determinar, a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 45 años, cómo deben calcularse los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados. La sentencia recurrida estima un motivo de revisión fáctica suplicacional incorporando a los hechos probados del Juzgado de lo Social que los ingresos de la unidad familiar, en relación con la imputación de rentas inmobiliarias por inmuebles distintos de la vivienda habitual, ascendieron en la declaración de renta del ejercicio 2014 a 548 euros y por rendimientos de capital inmobiliario a 101,71 euros. Es decir, que la valoración en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas relativa a la citada vivienda suponía una imputación de rentas de 548 euros. Dicha sentencia explica que ese valor anual que se imputa como renta inmobiliaria de 548,20 euros supone un valor catastral de 49.836,36 euros por el inmueble diferente de la vivienda habitual. Sin embargo, la sentencia recurrida valora estos rendimientos aplicando el interés legal del dinero (4% en el caso que nos ocupa) a los rendimientos del inmueble, cuya cuantía calcula sobre la base de la imputación fiscal. Por el contrario, el SPEE sostiene que debe aplicarse al citado valor catastral un porcentaje equivalente al 100 por 100 del interés legal del dinero.

  1. La sentencia recurrida y la de contraste han resuelto de forma distinta la citada controversia. Se invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2016, recurso 153/2016, que determinó el rendimiento de los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual calculando su valor a estos efectos como equivalente al 100% del tipo de interés legal del dinero vigente.

  2. En ambas sentencias se controvertía la fórmula de cálculo de los rendimientos de los inmuebles urbanos no ocupados por su titular a efectos de determinar la carencia de rentas requerida. Es cierto que la sentencia recurrida versa sobre el subsidio por desempleo para mayores de 45 años mientras que la de contraste enjuició la renta activa de inserción. Pero el art. 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, que regula el programa de la renta activa de inserción, considera "rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". Por consiguiente, el hecho de que ambas sentencias traten, respectivamente, del citado subsidio de desempleo y del programa de renta activa de inserción, no impide la concurrencia del presupuesto procesal de contradicción.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, recurso 882/2017 y 20 de octubre de 2019, recurso 424/2017, respecto del programa de renta activa de inserción. La regulación de dicho programa se remitía al art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 20 de junio de 1994, aplicable por razones temporales a la presente litis (del cual es trasunto el art. 275.4 de la vigente LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), por lo que debemos reiterar la citada doctrina por un elemental principio de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Este Tribunal argumentó:

"El núcleo de la controversia gira en torno a la interpretación del pasaje del párrafo primero del art. 215.3.2 LGSS, según el cual: "También se considerarán rentas [...] los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente" [...] El anunciado desarrollo reglamentario se llevó a cabo por el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que en su art. 7.1 c), cuya infracción al igual que la del precepto legal anteriormente transcrito se denuncia en el recurso, dispuso que "Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º "Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses". Esta es la versión actualmente vigente, dada por el Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero que, en lo que respecta al porcentaje aplicable, debe considerarse corregida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100." [...] frente a lo que se alega en el recurso, el término "patrimonio" empleado en la norma legal, y la expresión "bienes del patrimonio" utilizada en la disposición reglamentaria, equivalen al conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular una persona, entre los que se incluyen los bienes inmobiliarios, como lo confirma que se exceptúe de manera expresa la vivienda habitual, que es un activo que participa de esa naturaleza.

La última puntualización radica en que cuando los preceptos que hemos reproducido excluyen la toma en consideración de los rendimientos "de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas" se refieren a las que ya han sido contabilizadas por su valor real y efectivo, como sucede con las generadas por el alquiler de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual.

  1. Una vez hechas estas precisiones preliminares y adoptando como ineludible punto de partida de la labor hermenéutica la literalidad de las normas objeto de exégesis, observamos que el legislador incorporó un criterio propio en orden al cálculo de los rendimientos ficticios de los bienes integrantes del patrimonio del solicitante, consistente en aplicar, a la cuantía de su valor, el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, en detrimento, de la solución plasmada en la normativa rectora del IRPF que en la fecha en que se llevó a cabo la reforma de 2002 era la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. En lo que al patrimonio inmobiliario se refiere esta Ley, en su art. 72.1 , establecía que en el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, porcentaje que se reducirá al 1,1 % en el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994.

Lo anterior evidencia que si bien el legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. Así, en lugar de establecer un porcentaje fijo sobre el valor del bien, lo vinculó a un concepto variable -el tipo de interés legal del dinero-, lo que en aquél momento se tradujo en la aplicación de un porcentaje ligeramente superior, pues en el año 2002 el interés del dinero fue del 4,25 % (Ley 23/2001, de 27 de diciembre), que a los fines del cálculo de las rentas se dividía por dos; diferencia que aumentó tras la reforma efectuada por el Real Decreto 20/2012, que elevó el porcentaje al 100 por 100. En definitiva el legislador se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

Los preceptos cuya vulneración se acusa en el recurso regulan expresamente la forma de cálculo de los rendimientos presuntos en términos que no dejan margen a la duda, conforme a los cuales los correspondientes a los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual que no se encuentran arrendados se computan aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente. No existe por tanto ninguna laguna que permita a acudir a las normas tributarias a efectos de determinar los rendimientos ficticios".

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste. La renta del conjunto de la unidad familiar así calculada, dividida por el número de miembros que la componen, supera el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, por lo que la demandante no tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 45 años. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017, recurso 147/2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que interpuso el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y nueve de Madrid en autos nº 1147/2015. Revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda origen de estas actuaciones.

  4. Sin pronunciamiento acerca de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

24 sentencias
  • STS 907/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...bien a estos efectos. Reitera doctrina STS de 16 de enero de 2018, recurso 882/2017; 29 de octubre de 2019, recurso 424/2017; 14 de mayo de 2020, recurso 4525/2017. Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO T......
  • STSJ Comunidad de Madrid 834/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100. Recordamos esa regulación en STS de 14.05.2020, rcud 4525/2017, extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a f‌ijar la forma de calcular los ingresos derivados de la te......
  • STSJ Castilla-La Mancha 168/2021, 5 de Julio de 2021
    • España
    • 5 Julio 2021
    ...de la finca en cuestión por el periodo no prescrito. Y para ello, debemos traer a colación lo recogido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2020 (Recu. Cas. 3457/2017) (Roj STS 1700/2019 ), cuando viene a En la segunda de esas sentencias recordamos la significació......
  • STSJ Andalucía 157/2021, 22 de Enero de 2021
    • España
    • 22 Enero 2021
    ...revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976, 997), que lo elevó al 100 por 100. Recordamos esa regulación en STS de 14.05.2020, rcud 4525/2017 (RJ 2020, 1762), extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a f‌ijar la forma de calcular los ingresos deri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 62, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...bien a estos efectos. Reitera doctrina STS de 16 de enero de 2018, recurso 882/2017; 29 de octubre de 2019, recurso 424/2017; 14 de mayo de 2020, recurso 4525/2017 STS UD 15/11/2022 (Rec. 853/2019) MOLINS GARCIA-ATANCE RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN STS 4327/2022 STS UD 22/11/2022 (Rec. 1563/201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR