STSJ Castilla-La Mancha 168/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución168/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2021

Recurso núm. 669/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 168

En Albacete, a 5 de julio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 669/2018 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos José, representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Administración Catastral; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de diciembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de octubre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (TEAR), por la que se acordó archivar las actuaciones en la medida en que se consideró satisfecha procesalmente la pretensión del reclamante en relación con su solicitud de rectificación catastral de cuatro inmuebles de su propiedad sitos en el municipio de Sigüenza (Guadalajara).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de marzo de 2020.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de mayo de 2020, la Sala acordó:

"Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se requiere a las partes para que en el plazo de cinco días formulen alegaciones sobre si procede la suspensión de las actuaciones hasta que se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso de casación RECA/4740/2017 -admitido por Auto de 15.1.2018-, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 362/2016; recurso en el que se plantea la misma cuestión que es objeto de este procedimiento. En concreto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es:

"- Determinar si la exegesis del Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula -aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido- por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado.

- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , en conexión con el Artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el Artículo 31 de la CE ".

Todo ello, con el objeto de garantizar la uniformidad del análisis, ante la trascendencia de la decisión que se pudiera adoptar en dicho proceso."

QUINTO

Estando conformes ambas partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Supremo dictase sentencia en el aludido recurso de casación, con el objeto de garantizar la uniformidad del análisis, ante la trascendencia de la decisión que se pudiera adoptar en dicho proceso.

SEXTO

Teniendo la Sala conocimiento de que se había resuelto la cuestión que se planteaba en el aludido auto, mediante sentencia nº 588/2020, de 28 de mayo, sentencia, cuyo planteamiento y admisión motivó la suspensión del trámite del presente procedimiento, mediante providencia de 22 de marzo de 2021 se acordó alzar dicha suspensión y continuar con el trámite, dándose traslado a las partes para formular alegaciones en plazo de cinco días.

En dicho trámite, las partes formularon alegaciones en el sentido que luego se dirá.

SÉPTIMO

A la vista de las anteriores actuaciones, por providencia de 1 de junio de 2021 se acordó seguir el curso de las mismas, señalándose para que tenga lugar la votación y fallo el día 1 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes administrativos.

Se impugna la resolución del TEAR por la que se acordó archivar las actuaciones en la medida en que se consideró satisfecha procesalmente la pretensión del reclamante en relación con su solicitud de rectificación catastral de los inmuebles que a continuación se relacionan, propiedad del reclamante:

Como aclara la resolución impugnada, aunque la reclamación económico-administrativa se dirige frente a la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro en Castilla-La Mancha, Delegación de Economía y Hacienda, de 29 de diciembre de 2014, en expediente NUM000, que inadmitió el recurso de reposición formulado como solicitud de rectificación de la valoración catastral de los inmuebles en el término municipal de Sigüenza (Guadalajara), al considerar la extemporaneidad de la solicitud al tratarse de actos firmes y consentidos, la resolución del TEAR considera que la tramitación del escrito presentado podría haberse incardinado en un procedimiento, iniciado a instancia del reclamante, en el que se plantean discrepancias sobre los datos catastrales y no como un recurso de reposición contra la notificación de la valoración efectuada en el procedimiento de valoración colectiva de 2009, ya que viene motivada en la STS de 30 de mayo de 2014.

Y, desde esa perspectiva, el TEAR, examinada la documentación gráfica obrante en la Sede Electrónica del Catastro, aprecia que se ha tramitado el expediente NUM001, con fecha de modificación en el catastro de 26 de febrero de 2016 y efectos desde el 31 de diciembre de 2014, constando las aludidas referencias catastrales como de uso principal Agrario y clase Rústico, toda vez que, según informe de la Gerencia Regional del Catastro de 7 de julio de 2017, y una vez iniciados los procedimientos simplificados de valoración colectiva y, en particular, los necesarios para atribuir naturaleza rústica, a efectos catastrales, a los inmuebles constituidos por suelos urbanizables carentes de ordenación detallada o pormenorizada, dicha delimitación se encuentra actualizada en todos los municipios de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación y en el trámite conferido tras el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

Siendo el único objeto de nuestro pronunciamiento, según lo delimita la propia parte recurrente en el FD IV de su escrito de demanda, si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAR, en la medida en que consideró satisfecha extraprocesalmente la pretensión del reclamante de que sus terrenos fuesen declarados a efectos catastrales como rústicos, como consecuencia de que, en el momento de dictar dicha su resolución, ya había sido tramitado el procedimiento de valoración colectiva simplificada previsto en la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el que se corrigió la clasificación catastral del suelo con efectos desde el 1 de enero de 2015, pero no se reconoció la vulneración del art. 7.2 b) del mencionado texto refundido, en el que se recoge el concepto de suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales, desde el año 2009 hasta entonces, habiendo mantenido la misma clasificación urbana, con sus correspondientes valores, durante dicho período anterior.

Y, desde esa perspectiva, se queja la parte actora, en su escrito de demanda, de que el TEAR, tras reconocer todos los hechos de los que traía causa la solitud del reclamante, no resolvió la cuestión exacta que se le planteaba y que no era otra que la de determinar si bajo el régimen derivado de la redacción anterior del TRLCI a la Ley 13/2015, las parcelas habían sido incorrectamente clasificadas como urbanas en la valoración colectiva del año 2009 y, por tanto, si procedía la subsanación de dicha clasificación desde el mismo momento en que se aprobó, por ser contraria a dicho texto legal, según había confirmado la STS de 14 de mayo de 2014; siguiendo, entre otros, los razonamientos de la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 26 de marzo de 2019, o la de la sala de Burgos de 10 de marzo de 2017, que se pronuncian favorablemente sobre esta misma cuestión.

Al margen de ello, la parte actora considera que la indebida clasificación de las parcelas en cuestión como urbanas, en vez de rústicas, conlleva una manifiesta vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el art....

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