ATS, 5 de Marzo de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:3034A
Número de Recurso2435/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2435/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2435/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 694/17 seguido a instancia de D. Ramón contra Altrad Rodisola SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Ontoso Gallego en nombre y representación de D. Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si tras la subrogación empresarial, la nueva empresa está obligada a respetar al trabajador el plus TP (plus tóxico), teniendo en cuenta que este viene prestando servicios como carretillero, con antigüedad de 17 de abril de 2012, y la categoría de oficial 2ª, para la empresa Altrad Rodisola, SAU (en adelante, Altrad), en la contrata de mantenimiento de la empresa Dow Chemical Ibérica SL, en el servicio soporte de actividades que con anterioridad había ejecutado su anterior empleadora, Bilfinger Industrial Services Sapin SA.

Tras la subrogación de Altrad producida el 16 de noviembre de 2016, el demandante dejó de percibir el plus TP, que venía devengando mensualmente con la empresa anterior, en cuantía que variaba de 33 a 45 €.

El trabajador planteó demanda reclamando el abono de 5.006,62 € de diferencias salariales, por ese y otros conceptos que constan en el ordinal 8º del relato fáctico, y que fue desestimada por la sentencia de instancia, en lo tocante al plus penoso (TP) porque no se acreditó la prestación de trabajo en las circunstancias funcionales que justifican su devengo en los términos en que se postuló.

En lo tocante a la cuestión casacional suscitada, la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 2019 (R. 7203/2018), confirma dicha resolución, porque el concepto abonado por la empleadora anterior no lo era en concepto del plus tóxico penoso establecido en el convenio colectivo, porque las cantidades devengadas en nada coinciden con las previstas en la citada norma convencional, y por la falta de prueba de que el actor preste servicios sometido a riesgos adicionales y superiores a los normales, descartando igualmente que quepa apreciar la existencia de una condición más beneficiosa, que modifique la naturaleza jurídica del plus funcional en no funcional, rechazando el resto de los motivos deducidos en el recurso.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, referidos el primero y el segundo a la obligación de la empresa subrogada de respetar el devengo del plus TP, al no haber probado la empresa el cambio de circunstancias del puesto de trabajo, de acuerdo con el art. 44 ET; y el tercero, para insistir en la consideración de dicho devengo como una condición más beneficiosa, para lo que cita tres sentencias de contraste, una por cada punto debiendo al respecto señalar.

  1. En primer lugar, la existencia - ya evidenciada - de una descomposición artificial de la controversia entre los puntos 1 y 2, y que no puede ser admitida por la Sala, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala (por todas, STS 13-2-18 R. 2577/2014), lo que dejaría reducido a dos los puntos de contradicción.

  2. Pero tampoco procede examinar la contradicción respecto de esos dos motivos del recurso, habida cuenta de que de producirse esta, resultaría irrelevante en la medida en que, por una parte, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

    En su lugar la recurrente se limita a afirmar la existencia de contradicción y a reproducir una parte de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

  3. Por otra parte, no se cita ni fundamenta en el recurso la infracción legal supuestamente cometida por la sentencia impugnada; y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión, al tiempo que pretende subsanar la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal señaladas, lo que no procede en este trámite toda vez que se trata de un defecto procesal insubsanable de acuerdo con el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 7203/18, interpuesto por D. Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 694/17 seguido a instancia de D. Ramón contra Altrad Rodisola SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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