STS 241/2020, 12 de Marzo de 2020

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2020:1172
Número de Recurso175/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución241/2020
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 241/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y por el graduado social D. Joan Mas Moreno, en nombre y representación de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña y ADN Sindical de Seguridad y Servicios, contra la sentencia de 11 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 74/2018 seguido a instancia de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña, ADN Sindical de Seguridad y Servicios, Confederación Intersindical Galega, Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Federación Española de Empresas de Seguridad (FES), Sindicato ELA, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT y la Asociación Española de Empresas de Seguridad (UAS) sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores representada por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz; Comisiones Obreras de Construcción y Servicios representada por el letrado D. Juan José Montoya Pérez y APROSER representada por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las diferentes representaciones de la Confederación Sindical Galega (CIG), de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña (ADN C), ADN Sindical de Seguridad y Servicios (ADN) y de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada se presentaron demandas sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del art. 52.7 a) del convenio colectivo de empresas de seguridad publicado en el BOE de 1-2-2018, por cuanto dicho precepto vulnera los dispuesto en el art. 37.3 ET.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de mayo de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las demandas acumuladas de impugnación de convenio colectivo, promovidas por CIG, ADN C, ADN y ASTSP, por lo que declaramos conforme a derecho el art. 52.7 a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 1-02-2018, que confirmamos en todos sus términos, por lo cual absolvemos a APROSER, CCOO, UGT y USO de los pedimentos de las demandas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- CIG ostenta condición de sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación en el sector de empresas de seguridad por lo que formó parte de la comisión negociadora del convenio sectorial.- Segundo.- ADN C es un sindicato implantado en el sector de empresas de seguridad, cuyo ámbito de actuación se ciñe a Cataluña -ADN es un sindicato de ámbito estatal, que acredita implantación en el sector reiterado.- Tercero.- ASTSP es un sindicato de ámbito estatal, que está implantado también en dicho sector.- Cuarto.- Las relaciones laborales en el sector de empresas de seguridad se regulan por el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, publicado en el BOE de 1- 02-2018 que fue suscrito por APROSER, en representación de la patronal y CCOO; UGT y USO en representación de los trabajadores.- Quinto.- La jornada de trabajo, en el sector de seguridad, se prologa las 24 horas del día.- Sexto.- Los convenios colectivos han acordado tradicionalmente la jornada anual y la jornada mensual, pero no han regulado la jornada diaria.- Séptimo.- En el sector de seguridad se ha producido históricamente una fuerte conflictividad, referida al tiempo que debía computarse para los días en que se disfrutaban permisos retribuidos, ya que las empresas computaban generalizadamente 5, 335 horas, equivalente a 5 h. y 19 m., mientras que los trabajadores reclamaban que se computasen las horas programadas en los días de permiso.- Octavo.- En la negociación del convenio impugnado, las partes consideraron imprescindible establecer, en relación con los permisos retribuidos un cómputo que garantice para aquellos trabajadores que tienen un cuadrante ajustado a la jornada establecida en el Convenio Colectivo que el hecho de disfrutar un permiso no implique un déficit de jornada y en aquellos que tengan un cuadrante que exceda la jornada ordinaria, que el cómputo que se establezca compense adecuadamente a los trabajadores y no constituya una barrera para el disfrute de dichos permisos.".

CUARTO

Por la representación de la Confederación Intersindical Galega, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo: Al amparo del art. 207 e) LJS, por infracción del art. 37.3 ET, en relación con STS de 13 de febrero de 2018 y por la representación de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña y ADN Sindical de Seguridad y Servicios formula su recuso de casación basándose en un único motivo: Al amparo del art. 205 e) LRJS, por infracción del art. 37 ET, en relación con el art. 52.7 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y STS de 20 de mayo de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación el problema jurídico referido a la determinación de la posible ilegalidad del art. 52.7 a) del Convenio colectivo de empresas de seguridad (BOE de 1/02/2018), en relación con el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En tal sentido se postulaba en las demandas acumuladas lo siguiente:

Por la Confederación Intersindical Galega (CIG) la nulidad de tal precepto, por ser contrario al art. 37,3 ET.

ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña, (ADN C) y ADN de Seguridad y Servicios (ADN), pedían además un pronunciamiento judicial que contuviese la declaración de equiparación de los días de licencia o permiso a la correspondiente jornada ordinaria de trabajo, con el consiguiente abono de todas aquellas retribuciones que se hubieran percibido de haberse prestado el servicio de manera efectiva. También se pedía una declaración en el sentido de que, para el caso de que la licencia o permiso no abarcara la totalidad de la jornada diaria, sino que la misma se limitase a unas determinadas horas, dichas horas deberían ser abonadas tomando en consideración todos los complementos salariales que se hubieren percibido de haberse prestado el servicio de manera efectiva.

Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (ASTSP) solicitaba la nulidad de pleno derecho del precepto Impugnado, por ser contrario al artículo 37.3 ET, pidiendo también una declaración en el sentido de que los días de licencia o permiso se computasen de conformidad a las horas de trabajo programadas para el citado día, con el consiguiente abono de todas aquellas retribuciones que se hubieren percibido de haberse prestado el servicio de manera efectiva.

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 11 de mayo de 2018 que ahora se recurre en casación, declaró conforme a derecho el art. 52.7.a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 1-02-2018, y absolvió a los demandados APROSER, CCOO, UGT y USO de los pedimentos de las demandas.

Para llegar a tal conclusión, después de hacer referencia al desarrollo histórico-judicial del litigio, se razona en relación con el artículo 37.3 ET que "... el citado precepto utiliza indistintamente la expresión días o días naturales, al precisar la duración de cada uno de los permisos retribuidos, sin concretar el tiempo computable para esos días, sin que dicha indefinición presente problema alguno en sectores o empresas, cuya jornada diaria es homogénea, puesto que el permiso se acomodará naturalmente a la jornada ordinaria de cada día.

Cuando no sucede así, cuando la jornada es totalmente heterogénea, como sucede en el sector de empresas de seguridad, donde pueden programarse jornadas muy diferentes, no cabe aplicar la receta general, por cuanto provocaría graves distorsiones organizativas y perjuicios, para una u otra parte, dependiendo de que la jornada programada fuera inferior o superior a la normal, como identificaron los negociadores del convenio.

Por consiguiente, la única alternativa posible es la resolución negociada del dilema, que es exactamente lo sucedido aquí, puesto que los negociadores del convenio han encontrado una solución equilibrada para las jornadas superiores e inferiores a la normal, que permiten sobradamente al trabajador disfrutar de los permisos retribuidos para las finalidades perseguidas por éstos, sin que dicho disfrute desequilibre el cumplimiento de su jornada de trabajo, que es una de sus obligaciones básicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.a) ET, en relación con el art. 34 ET".

SEGUNDO

1. Recurren ahora en casación frente a la referida sentencia los demandantes ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña y ADN Sindical de Seguridad y Servicios, así como la Confederación Intersindical Galega, en ambos casos con un solo motivo de casación construido al amparo de lo previsto en el art. 207 e) LRJS, por infracción de lo establecido en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 52. 7.a) del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad (BOE 1/02/2018), y con la STS de 20/05/1992 -en el recurso de ADN-y de la STS de 13/02/2018 (rec. 266/2016) en el de CIG.

Realmente ambos recursos discrepan jurídicamente de la interpretación que se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida sobre lo previsto en el artículo 52.7.a) del referido Convenio, pues entienden que en realidad ese precepto es totalmente contrario a lo dispuesto en el art. 37.3 del ET y por ello ha de ser declarado nulo. En consecuencia, la respuesta que ha de darse ahora en casación a los referidos recursos ha de transitar por el mismo cauce, utilizando los mismos razonamientos jurídicos, con algunas precisiones individualizadas, y siempre teniendo en cuenta que no estamos resolviendo un conflicto colectivo, en el que las pretensiones se pueden centrar en solicitar una especial y concreta forma de retribuir esos tiempos de licencias retribuidas, sino que la cognición del proceso de impugnación de convenio se habrá de limitar a examinar si el referido precepto del texto pactado se ajusta a la previsión mínima de derecho necesario contenida en el art. 37 ET.

  1. Para esa tarea interpretativa comenzaremos por analizar la literalidad de los preceptos en juego. El número 3 del artículo 37 del ET establece que "el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente", y continúa describiendo las situaciones que dan lugar a esas ausencias justificadas, como matrimonio, nacimiento de hijo, hospitalización, fallecimiento de familiares, traslado de domicilio, etc., para establecer distintos periodos numéricos de tiempo calificados con las expresiones "días" o "días naturales", sin que, como se dice acertadamente en la sentencia recurrida, en el precepto se indique el tiempo que ha de ser computable como jornada en tales días.

Por su parte, el art. 52 del Convenio Colectivo, que se contiene en el capítulo IX bajo el epígrafe "Tiempo de Trabajo" desarrolla una extensa, detallada y compleja regulación de la jornada laboral que parte de la previsión general del número 1, en el que se dice que el régimen de cómputo de dicha jornada será de 1782 horas anuales de trabajo efectivo, y 162 horas en cómputo mensual, sin que se incluya ninguna previsión sobre la jornada diaria. Después, el número 7, letra a) de esa norma pactada cuya nulidad se postula, dice lo siguiente:

"7. Cómputo de jornada en situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal.

A partir del 1 de enero de 2018, y como medida de homogeneización de los sistemas de cálculo de la jornada en las situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal, las mismas se regularán del siguiente modo:

  1. Cómputo de jornada en situación de licencias retribuidas.

El cómputo de jornada correspondiente a los días de disfrute de licencias retribuidas que coincidan con días de trabajo programado será, con carácter general, el resultado de dividir la jornada ordinaria de trabajo anual pactada con el trabajador, con el límite de 1.782 horas/año, entre el resultado de restar a los días naturales del año, los días regulados en los arts. 55 y 57 del convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit de jornada. En el supuesto de que la jornada programada para ese día fuera inferior al resultado de dicha operación, se computará la jornada programada.

Cuando dentro del periodo de disfrute de permiso éste coincida con algún día sin trabajo programado, el cómputo de la jornada de ese día será cero.".

TERCERO

1. Una vez descritos los preceptos aplicables y que han de ser examinados conjuntamente para conocer si realmente el art. 57 del Convenio se opone al art. 37.3 ET, debemos decir que, en la misma línea que sostiene la sentencia recurrida, el extenso detalle de la determinación de la jornada diaria computable en los casos de disfrute de licencias retribuidas es el resultado de una dilatada época de conflictividad derivada precisamente del hecho incuestionable de que en el ámbito de la actividad de las empresas de seguridad, ésta se desarrolla durante las 24 horas del día, y ha de llevarse a cabo desde la previsión de atender las necesidades de las empresas cliente, para lo que en cada caso, en cada trabajador se han de organizar normalmente jornadas variables e irregulares que configuran los "cuadrantes".

  1. Esas particularidades son las que se tuvieron en cuenta en la STS de 30/04/2001 (rec. 3215/200), en la que se resolvió el conflicto colectivo planteado entonces para la interpretación del alcance del art. 42 y otros conexos del Convenio de Empresas de Seguridad entonces vigente (BOE de 11 junio 1996, con vigencia hasta 31 diciembre 2001), en el que tampoco se contenía una especificación de la jornada diaria, razón por la que se pedía el reconocimiento del derecho a que el cómputo anual de jornada de trabajo establecida en el Convenio debía entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios, computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos.

    La sentencia de esta Sala que comentamos, y que recoge también la hoy recurrida, explica que resultaba lícito que las partes negociadoras del Convenio se limitaran a pactar la jornada anual y la jornada mensual, y se dice literalmente allí "... Pero nada dijeron de la diaria. Por eso resulta excesivo suplir su actitud, mediante unos cálculos que, no solamente muestran el error de partida denunciado en el párrafo anterior, sino que implican una suplantación de quienes, en su conjunto, son los titulares de la autonomía colectiva y pueden en tal condición producir una regulación de sus intereses en la manera que tengan por conveniente. No se olvide que estamos ante un sector laboral muy característico, debido a que las empresas de seguridad privada tienen que someterse, en la organización de su trabajo, a las necesidades de aquellas entidades a que sirven, lo que influye de manera decisiva en los horarios de trabajo diario, y en lo que los interesados denominan, en su lenguaje profesional, "cuadrante" de cada operario. Los preceptos de la autonomía negocial, cuya infracción se denuncia, más bien muestran que los interesados han preferido omitir la fijación de un horario que podría dificultar su tarea habitual, y han confiado más bien en los acuerdos que, según las circunstancias de cada caso, pueden alcanzar empresas y trabajadores afectados".

  2. Precisamente con ese precedente y haciendo uso de la autonomía colectiva a que se refiere esa sentencia, la mesa negociadora del Convenio hoy vigente llegó al acuerdo de redactar un texto completo del Convenio sectorial, en el que se incluyó una fórmula para ese cálculo ponderado de la jornada a computar en el caso de los días que se corresponden con el disfrute de licencias retribuidas, en un valor muy aproximado al que se pretendía en aquella demanda de conflicto colectivo de 7,487 horas, para el caso de jornada superior a 8 horas, sustituyéndose entonces el valor aplicado en el pasado de 5,335 horas (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia) para el mismo supuesto. Por otra parte, en el precepto impugnado también se contiene una cláusula de garantía para impedir que como resultado del cómputo en jornadas programadas de los valores precisos en el art. 52.7 a) del Convenio, en algún caso pudiese resultar déficit de jornada, que en ese supuesto no sería exigible su ulterior compensación o cumplimiento.

  3. De este modo, entendemos -al igual que razona la sentencia recurrida- que el sistema ponderado que se contiene en el repetido art. 52.7 del Convenio es una solución lícita y equilibrada que se ajusta a la necesidad de valorar ese tiempo teórico de jornada aplicable a las licencias retribuidas cuando la jornada programada a desarrollar por los empleados es totalmente heterogénea y diversa, situación en la que la valoración efectuada en el precepto en nada se opone a la previsión del artículo 37.3 ET, en el que únicamente se prevé el derecho del trabajador de ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, en determinados supuestos y número de días naturales, o de días, , "con derecho a remuneración".

CUARTO

Por las razones expuestas ha de entenderse que no existe ilegalidad alguna en el impugnado precepto que hemos analizado, razón por la que no se han producido las vulneraciones del art. 37.3 ET que se denuncian en los recursos, que por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, habrán de ser desestimados y confirmada la sentencia recurrida en todos sus términos, puesto que tampoco se produjo la denunciada vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes.

La STS 20/05/1992, no identificada en el recurso entre las dictadas por la Sala en esa fecha, probablemente se refiere a la que resolvió el recurso 1634/1991, sentencia que contempla y resuelve un supuesto completamente diferente al de autos, porque en aquél se interpretan los arts. 22 y 23 del Convenio Colectivo de la empresa "Paradores de Turismo de España, S.A.", en relación con el derecho a percibir el plus de montaña por los trabajadores durante el disfrute de los permisos retribuidos, aplicando preceptos completamente distintos, sobre la base de una situación de distribución y especificación de jornada regular que nada tiene que ver con la que se aplica al cómputo de jornada que se establece en el controvertido art. 52.7.a) del Convenio de Empresas de Seguridad.

Y la STS de 13/02/2018 (rec. 266/2016) también se refiere a un supuesto completamente distinto, que en nada resulta aplicable para resolver la controversia hoy suscitada, porque en el supuesto que contempla y resuelve se trataba de interpretar el art. 28.1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 27-07-2012) sobre permisos retribuidos, y más específicamente, se cuestionaba cual debía ser el día inicial para el disfrute de esos días de permiso, postulándose que lo fuera el primer día laborable siguiente al hecho causante, cuando ese hecho acaeciera un día no laborable.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS, no procede realizar pronunciamiento sobre la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y por el graduado social D. Joan Mas Moreno, en nombre y representación de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña y ADN Sindical de Seguridad y Servicios.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 11 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 74/2018 seguido a instancia de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Cataluña, ADN Sindical de Seguridad y Servicios, Confederación Intersindical Galega, Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Federación Española de Empresas de Seguridad (FES), Sindicato ELA, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT y la Asociación Española de Empresas de Seguridad (UAS) sobre Impugnación de Convenio.

  3. ) No realizar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez Dª Mª Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro Dª Mª Luz García Paredes

Dª Concepción Ureste García

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