ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2908A
Número de Recurso27/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 27/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 27/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1437/2018, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 27 de enero de 2020, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Se ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandante, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) con fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en el rollo de apelación del proceso de divorcio contencioso n.º 872/2017, tramitado en atención a su materia.

SEGUNDO

EL auto objeto de recurso inadmitió el recurso por falta de acreditación del interés casacional.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, a la vista de la copia que obra en el sistema informático MInerva/Horus, coincidente con la del presente rollo, se articula en alegar interés casacional, y alega el derecho a obtener un juicio justo, y una sentencia congruente con la petición de la demanda, y manifiesta que el principio iura novit curia no puede tener un carácter absoluto, cita el art 218 LEC, porque el tribunal ha de resolver conforme las normas aplicables, pero sin acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los alegados por las partes.

CUARTO

Procede la desestimación el recurso de queja, porque el recurso presentado en su momento es inadmisible, porque incurre en las causas de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida ( art 483.2 LEC), y falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3.º LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

En este caso no cita norma sustantiva infringida, porque únicamente cita, en el desarrollo del recurso, el art 218 LEC, que tiene naturaleza procesal, y que por tanto puede ser base del recurso extraordinario por infracción procesal, pero nunca del recurso de casación, que solo puede basarse en vulneración de normas sustantivas, no adjetivas o procesales.

Incurre igualmente en falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3.º LEC), como dice el auto recurrido, y esto es así porque en su escrito de interposición, en ningún momento se justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades del art 477.3 LEC, lo que ha tenido que hacer en el escrito de interposición, acreditación que es presupuesto necesario para admitir el recurso, en este caso.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aunque sea, en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D.ª Laura, contra el auto dictado con fecha 27 de enero de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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