ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 345/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 345/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 150/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2019, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Se ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandante, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) con fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en el rollo de apelación de los autos de formación de inventario de bienes, en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 446/2016, tramitado en atención a su materia.

SEGUNDO

El auto objeto de recurso inadmitió el recurso por falta de acreditación del interés casacional, y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, en su día interpuesto, este se articulaba en dos motivos, el primero, por infracción del art 10.1 CE, art 18.1 CE, en relación con el art 39.1 CE, y los arts 1255 y 392 Código Civil, en su redacción de 1889, contradiciendo la jurisprudencia SSTS 18 de mayo de 1992, 21 de octubre de 1992, 11 de octubre de 1994 y 3 de julio de 1984, en relación con la comunidad de bienes, en concreto la copropiedad de vivienda adquirida por ambos convivientes sin existir matrimonio, figurando en el Registro como adquisición fiduciaria de uno de ellos, correspondiendo la auténtica titularidad a ambos compradores. El motivo segundo es por infracción del principio de exactitud registral, por contradecir la Audiencia la interpretación del art 38 de la Ley Hipotecaria, en STS 5 de febrero de 1992; cita en el desarrollo también la STS 5 de febrero de 1999.

CUARTO

Procede la desestimación el recurso de queja, porque, el recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3.º LEC), porque esta sala exige para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y expresar cómo, cuándo, y de qué forma se opone a su doctrina la sentencia recurrida. Y, como dice el auto recurrido, el recurso no cumple este requisito desde el momento, en que aun citando varias sentencias de la Sala Primera, en cada motivo, no expresa de manera suficiente, las razones por las que se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita.

B.- Además, también se observa la existencia de la causa de inadmisión del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC), y esto porque los dos motivos del recurso se basan en tener por acreditados hechos que no lo están, en concreto el motivo primero, se basa en tener por probada la copropiedad de la vivienda, porque antes del matrimonio tuvieron una convivencia more uxorio, y adquirieron la vivienda cuestionada, que formaba parte del patrimonio común anterior al matrimonio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que D.ª Antonieta compró el piso por escritura pública de 7 de agosto de 1980, vigente el Código Civil anterior a la reforma introducida por Ley 11/1981, y como de propiedad exclusiva, aportó la vivienda al matrimonio celebrado el 5 de mayo de 1988, de manera que el planteamiento del motivo, se hace con desconocimiento de las circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, exige una revisión de la prueba, revisión que solo cabe, en limitadas circunstancias, en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no interpone la parte. Lo mismo en cuanto al motivo segundo, basado en que se ha destruido la presunción de exactitud registral, alegando que no se ha examinado la procedencia de los fondos, por lo que el planteamiento de la cuestión, desconoce la valoración probatoria de la sentencia recurrida, y exige implícitamente una revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

C.- Por otra parte esta sala en STS 1111/2006 de 3 de noviembre, en un supuesto similar resolvió que en un caso de adquisición de una vivienda, antes de la reforma del Código Civil, por Ley 11/1981 de 13 de mayo, se debía de aplicar esta normativa, anterior a la reforma, de manera que la vivienda conyugal comprada por uno de los ex esposos antes del matrimonio, con parte del precio pagado, y parte con un préstamo hipotecario pagado constante matrimonio, era un bien privativo, por lo que la razón decisoria de la sentencia, no se opone a la doctrina de la Sala Primera.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SEXTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto desestimatorio del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Severino, contra el auto dictado con fecha 14 de noviembre de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones.

  2. - La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán

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