STS 1111/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:6785
Número de Recurso60/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1111/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en nombre y representación de Dª Catalina, defendida por la Letrada Dª Mónica Palomares Izquierdo, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de D. Lázaro, defendida por el Letrado D. Miguel Echaniz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Itziar Múgica Atorrasagasti, en nombre y representación de Dª Catalina, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Lázaro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la presente demanda y declarando, en consecuencia: 1°.- Que la sociedad conyugal de gananciales correspondiente a los litigantes, que hoy está disuelta, y, en concreto, el Inventario de la misma, se encuentra integrado por los bienes y derechos enumerados en el Hecho Tercero de esta demanda, y que, en resumen, son: A) Vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM000 del EDIFICIO000, núm. NUM001 sito en la CALLE000 de San Sebastián (hoy PASEO000, nº NUM002 ). B) Mobiliario, ajuar y enseres de la vivienda anteriormente referenciada. C) Dos automóviles, marca OPEL MONZA, matricula X-....-XK y OPEL CORSA, matricula BH-....-H . 2°.- Que la repetida sociedad conyugal carece de Pasivo, y que los bienes que constituyen su Activo son los que se recogen en la petición 10 anterior. 3°.- Que, fijado el correspondiente inventario, procede seguir adelante con la liquidación de la sociedad conyugal con los consiguientes: valoración de bienes partición y adjudicación, extremos todos ellos que se efectuarán en ejecución de sentencia. 4°.- Que procede condenar en costas al demandado, que ha hecho necesaria la interposición del presente pleito para efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales, y ello, por aplicación del principio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Caso Factortame, la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón,recogido por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 27 de Febrero y 20 de Marzo de 1990 . Cuando, como en el caso presente, la actora tiene que incoar un proceso que podía haberse evitado, de no mediar la obstinación del demandado al no reconocer ningún bien de carácter ganancial, se hace necesario que se le resarzan de los gastos que el proceso indebido le origine, lo que supone la condena en costas que, expresamente, aquí solicitamos.

  1. - La Procuradora Dª Teresa Zulueta Calvo, en nombre y representación de D. Lázaro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación de la demanda: a) Se declare que la vivienda de autos, sita en PASEO000, nº NUM002 - NUM001 DIRECCION000, (antes c/ CALLE000, Edificio " EDIFICIO000 nº NUM001 ), con su trastero-sótano nº NUM003, de San Sebastián. Y además una participación de 1/38 parte indivisa de la vivienda derecha del piso primero-portería del edificio EDIFICIO000 nº NUM004 ", es íntegramente bien privativo del esposo-demandado, D. Lázaro . b) Se aprueben las operaciones particionales que esta parte propone en el hecho tercero del presente escrito de la contestación, con el inventario y las adjudicaciones que se reseñan en el mismo, estableciendo en cada caso las valoraciones de los bienes inventariados según se acredite en el pleito y realizando las compensaciones en dinero al cónyuge correspondiente para establecer la paridad de los lotes adjudicados. c) Se condene a la parte actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones d) Se condene a la parte actora en las costas del juicio.

  2. - Dado traslado de la reconvención implícita a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que: por evacuado el trámite de contestación a la reconvención formulada por el demandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 688 LEC, con desestimación de la reconvención y expresa imposición de costas al reconviniete.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda formulada por Catalina frente a Lázaro y desestimando la demanda reconvencional formulada por Lázaro frente a Catalina con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que la sociedad de gananciales correspondiente a los litigantes se encuentra disuelta, . 2º.- Que el inventario y la valoración e los bienes integrantes de la sociedad de gananciales es la siguiente: ACTIVO: Vivienda NUM001 DIRECCION000 del PASEO000 número 20 (antes CALLE000, EDIFICIO000 número NUM001 ) con su trastero-sótano número NUM003 como anejo a la misma y la participación de 1/38 parte indivisa de la vivienda derecha del piso primero portería del Edifico " EDIFICIO000 nº NUM004 ". Valoración: 24.000.000 de pesetas. Mueble tipo Biblioteca, de madera de cerezo, con baldas y provisto de cajones en su parte inferior, con una antigüedad de unos 30 años en el salón-comedor. Valoración: 12.000 pesetas. Una mesa de comedor tipo plegable, también de la misma antigüedad en el salón-comedor valoración: 5.000 pesetas. Un taquillón o kutxa para cubertería, también de la misma antigüedad en el salón comedor. Valoración 6.000 pesetas. Dos juegos de cubiertos de porcelana o materia similar en el salen-comedor. Valoración: 10.000 pesetas. Una papelera o revistero de material de cobre en el salón-comedor. Valoración: 1.000 pesetas. Un aparato de televisión en el salón-comedor. Valoración:

10.000 pesetas. Mueble de cocina con sus armarios en la cocina. Valoración: 5.000 pesetas. Una lavadora en la cocina. Valoración: 5.000 pesetas. Una cocina de gas en la cocina. Valoración: 5.000 pesetas. Un taquillón o cutaza de madera antigua en el vestíbulo. Valoración 20.000 pesetas. OPEL Monza X-....-XK . Valoración:

50.000 pesetas. Su adjudicación corresponderá a Lázaro . Opel Corsa BH-....-H Valoración: 120.000 pesetas. Su adjudicación corresponderá a Catalina . Que la Sociedad ganancial carece de PASIVO. Que el importe del Activo de la sociedad ganancial asciende a 24.249.000 pesetas correspondiendo a cada uno de los cónyuges una cuota ganancial por importe de 12.124.500 pesetas. 5º.- Procédase a la correspondiente adjudicación de lotes entre los cónyuges cuidando de guardar la mayor igualdad. posible compensando, en su caso en metálico el exceso adjudicado a uno de los cónyuges todo lo cual se efectuará en el período de ejecución de sentencia teniendo en cuenta en todo caso lo dispuesto en el epígrafe 2º del presente FALLO en torno a la adjudicación de los dos automóviles inventariados. 6º Procede la imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Lázaro, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Zulueta Calvo en la representación de D. Lázaro interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de lo de San Sebastián, debemos revocar y revocamos, parcialmente dicha resolución. Y, estimando como estimamos la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Lázaro debemos declarar y declaramos, que la finca que se describe como vivienda NUM001 DIRECCION000 del PASEO000 número NUM002 (antes CALLE000, EDIFICIO000 número NUM001 ) con su trastero-sótano número NUM003 como anejo a la misma y la participación de 1/38 parte indivisa de la vivienda del piso primero-portería del edificio EDIFICIO000 nº NUM004, no forma parte de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, de los litigantes y hoy disuelta, al reconocérsele el carácter de bien privativo de D. Lázaro . Y, reconociendo como reconocemos en favor de Dª Catalina, un derecho de crédito sobre la mitad del importe satisfecho después de la unión, por amortización del préstamo, teniendo condición de gananciales tales abonos, desde la fecha del matrimonio, hasta la de la sentencia de separación; cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con las bases establecidas en el razonamiento jurídico séptimo, de la presente, confirmando como confirmamos, los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. Con fecha 9 de diciembre de 1999 dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: " La Sala Acuerda: Aclarar a la representación procesal y defensa de Don Lázaro, que las bases de actualización del derecho de crédito, reconocido a Doña Catalina, en nuestra sentencia de fecha 13 de Septiembre del corriente año, coforme a las variaciones experimentadas por el I.P.C., deberán calcularse aritméticamente entre los períodos comprendidos entre las fechas dichas 7 de noviembre de1968 vecimiento de la primera anualidad, hasta la fecha de la Sentencia, tomando como base para dicha actualización la cuota de 36.773,-Ptas. (36.773 = 100) y aplicar sobre dicha base la variación experimentada por el I.P.C. entre Noviembre de 1968 y Noviembre de 1969, con lo que se obtendrá la suma correspondiente a la primera actualización que será de 36.773,- Ptas., más la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje. Con la cantidad resultante se procederá de igual forma, computando el período Noviembre 1969 a 1970, y así hasta llegar a Noviembre de 1995. Finalmente a la cantidad resultante para NOVIEMBRE 1995, se le aplicará el porcentaje de variación experimentado entre dicha fecha y SEPTIEMBRE DE 1996 (Sentencia de Separación.)"

TERCERO

1.- la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en nombre y representación de Dª Catalina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción del art. 1396 del Código civil. SEGUNDO. - Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia por inaplicación del art. 1407 y del art. 1401.1. del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 24 de octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso que hoy llega a casación tuvo por objeto la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales que había existido vigente el matrimonio contraído en 21 de septiembre de 1968 por la demandante en la instancia y recurrente en casación, Dª Catalina y el demandado y actor reconviniente

D. Lázaro, parte recurrida en casación, comunidad disuelta por sentencia de separación conyugal de 21 septiembre de 1996 . Haciendo abstracción de múltiples cuestiones que se han planteado en la litis, tan sólo ha llegado a casación la relativa a la atribución de naturaleza ganancial o bien de naturaleza privativa del esposo con derecho de reembolso a la esposa, de la vivienda conyugal. Fue adquirida por este último en escritura pública pocas semanas antes de contraer matrimonio, para cuyo pago -según declara acreditado la sentencia de instancia- se solicitó un préstamo con garantía hipotecaria que quedó pagado en 1980 con dinero ganancial; esta misma sentencia declara irrelevante cuál fuera el precio real de la vivienda.

La sentencia, objeto del recurso de casación, declara la naturaleza privativa de la vivienda conyugal, del esposo demandado y atribuye un derecho de crédito a la esposa por la mitad del préstamo hipotecario, con sus intereses y con la debida actualización. La cual ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, fundados en el nº 4 del artículo 1692 LEC tendentes a mantener la naturaleza ganancial de la vivienda conyugal.

SEGUNDO

Hay que partir de la legislación que debe ser aplicada al presente caso, ya que la Ley 11/1981, de 13 de mayo supuso un esencial cambio en la normativa del Código Civil de la comunidad de gananciales, tanto más respecto a la vivienda conyugal cuyos artículos 1357 en su remisión al artículo 1354 establece un sistema más justo en la calificación de ganancial y privativa que el antiguo régimen. Y este último es el aplicable al presente caso, por mor de la irretroactividad de las leyes, conforme dispone el artículo 2.3 del mismo código y por el indiscutible argumento de que un bien que es ganancial por la anterior norma, no puede dejar de serlo por razón de la nueva. Así lo expresa la sentencia de 8 de febrero de 1993 en estos términos: " Por otra parte, no sólo por la no concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma resulta inaplicable el art. 1354 del Código Civil en su actual redacción, sino que también lo es en razón al tiempo en que se celebró la compraventa, el 14 de julio de 1969, puesto que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los arts. 1354 y 1356 ). Por todo ello, para la solución de la cuestión litigiosa ha de acudirse al texto del Código Civil anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley de 13 de mayo de 1981". Lo que reitera la de 8 de marzo de 1996.

TERCERO

Partiendo de lo anterior hay que llegar a la calificación como bien ganancial o privativo de la vivienda conyugal. Esta se adquirió por el novio, antes de contraer matrimonio (21 septiembre de 1968),

D. Lázaro por compraventa en escritura pública de 7 agosto 1968 por el precio de 520.000 ptas. que la sociedad inmobiliaria vendedora "confiesa tenerlo ya recibido de la parte compradora a favor de la cual, otorga en consecuencia, carta de pago total". Además, consta en la sentencia de instancia y es hecho admitido que el mismo D. Lázaro obtuvo de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa un crédito con garantía hipotecaria por un principal de 600.000 ptas. en aquella misma fecha que fue totalmente pagado, constante el matrimonio en 7 noviembre 1980 (la separación fue en 1996), y fue otorgada carta de pago y cancelación de la hipoteca en escritura pública de 14 julio 1983.

La consecuencia jurídica de lo anterior, aplicando el artículo 1396.1º del C.c. anterior a la reforma del 1981 es que aquella vivienda fue un bien de los que el cónyuge aportó al matrimonio como de su pertenencia por lo que se trata de un bien privativo, ya que no hay especialidad alguna para el que se trate de vivienda conyugal. La compraventa quedó perfeccionada como tal conforme a los artículos 1445 y 1450 C.c . al otorgarse escritura pública que, asimismo, produjo la adquisición de la propiedad por tradición instrumental que prevé el artículo 1462 . El precio de la compraventa, superior al que consta en la escritura, se pagó en parte por medio del préstamo hipotecario mientras estuvo vigente el matrimonio y en parte, tal como aparece en la escritura de compraventa, al contado y antes del matrimonio, sin que conste que lo fuera mediante préstamo personal también pagado constante matrimonio.

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de Guipúzcoa, de 13 septiembre de 1999, como se ha apuntado, declara la naturaleza de bien privativo de D. Lázaro respecto a dicha vivienda y le reconoce a Dª Catalina el derecho de crédito sobre la mitad del importe satisfecho del préstamo hipotecario, debidamente actualizado.

Esta última ha formulado el presente recurso de casación en el que insiste en el carácter ganancial y está, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, necesariamente condenado al fracaso.

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 1396 C.c . en su antigua redacción que enumera los bienes propios o privativos de cada uno de los cónyuges y niega que se aplique a la vivienda de autos. De lo dicho hasta ahora se tiene que rechazar el motivo porque la vivienda se adquirió por D. Lázaro, soltero y antes del matrimonio, por lo que la sentencia recurrida aplica correctamente el número 1º de dicho artículo y lo que se pagó con dinero ganancial no da lugar sino al crédito que le reconoce tal sentencia. El hecho decisivo es la adquisición de la propiedad por un cónyuge antes del matrimonio, por lo que lo aporta a éste; el pago posterior no cambia su naturaleza. Precisamente, en este sentido, la sentencia que cita en el recurso de 31 octubre 1989 (las demás no tienen nada que ver con este tema) sí declara la ganancialidad, pero aplicando las normas posteriores a la reforma de 1981, no aplicable al presente caso.

El motivo segundo denuncia la inaplicación del antiguo artículo 1407 C.c. que, al igual que el vigente 1361, proclama la presunción de ganancialidad, presunción iuris tantum; mientas no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, dicen uno y otro. Es correcta la abundante jurisprudencia que cita en el motivo, pero toda ella y muchas sentencias más parten siempre de que cabe prueba en contrario, que es lo ocurrido en el presente caso, en que se ha acreditado que la adquisición de la propiedad por uno de los cónyuges fue anterior al matrimonio. El que parte del precio fuera pagado después no altera su naturaleza, sino que da derecho al crédito que reconoce a la recurrente la sentencia de instancia. La mención al préstamo personal del cónyuge adquirente en nada altera la naturaleza ganancial, pero además no consta que se haya probado, sino que en escritura pública hay la declaración que parte del precio fue pagado al contado.

QUINTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en nombre y representación de Dª Catalina, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 13 de septiembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrene al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente,con devolución de los autos y rolllo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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