ATS, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1588/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1588/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 659/2016 seguido a instancia de D. Joaquín contra la Compañía Española de Recursos, Seguridad y Control SL (CERCO), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de enero de 2019, número de recurso 1274/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Irene Podadera Romero en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de enero de 2019 (Rec. 1274/2018), confirma la de instancia que estimó en parte la pretensión del actor, vigilante novel que prestó servicios para la empresa Compañía Española de Recursos de Seguridad y Control SL y declara su derecho al percibo de la cantidad de 2.321,39 euros en concepto de diferencias retributivas no satisfechas conforme al convenio colectivo de empresa. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la alegación de vulneración del art. 14 CE, ya que siendo idénticas las funciones de vigilante novel y las del resto de vigilantes, la diferente retribución resulta contraria al principio de a igual trabajo igual salario, que ello no es así, ya que la norma convencional introduce la figura del vigilante de seguridad novel o de nueva incorporación, articulando ello mediante la creación de dos categorías profesionales distintas: la de vigilante de seguridad y la de vigilante de seguridad novel (aquellos que hayan sido contratados ex novo por la empresa durante los primeros doce meses de prestación de servicios, o durante los primeros nueve meses en el caso de que hubiesen trabajado con anterioridad con la categoría de vigilante de seguridad en cualquier otra empresa del sector), siendo lícitas o ilícitas las diferencias retributivas dependiendo de que se basen en una justificación objetiva y razonable o no, y en el presente supuesto la diferencia de trato no tiene por qué ser discriminatoria, cuando se retribuye a los trabajadores de manera diferente en función de su mayor o menor antigüedad en la empresa, basándose la antigüedad o permanencia en un factor objetivo de diferenciación que ha de considerarse lícito cuando ha sido establecido y refrendado por la autonomía colectiva de las partes. En definitiva, considera la Sala que no existe discriminación cuando existe un factor objetivo de diferenciación consistentemente en establecer una mayor retribución para aquellos trabajadores que tienen mayor experiencia profesional en la empresa y podrán desempeñar más eficazmente su trabajo; y 2) Respecto de la alegación de que el convenio colectivo se publicó el 12 de agosto de 2015, por lo que al menos se deben respetar los derechos retributivos devengados hasta dicha fecha, considera la Sala que el art. 4 establece que "el presente convenio colectivo entrará en vigor desde el día 01/01/2015 con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente", por lo que habiendo comenzado a prestar sus servicios el actor más allá de dicha fecha, le resulta de aplicación la norma convencional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando dos motivos de casación: 1) El primero por entender que no puede abonarse un menor salario para los trabajadores de nuevo ingreso, puesto que la desigualdad salarial no puede justificarse en la menor antigüedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 3 de abril de 2019 (Rec. 18/2019); y 2) El segundo por entender que el salario debió ser el establecido en el convenio colectivo estatal, puesto que el salario no puede afectar al trabajo ya realizado antes de publicarse el convenio, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (Rec. 222/2014).

Pues bien, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 3 de abril de 2019 (Rec. 18/2019), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, la misma confirma la sentencia de instancia que condenó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a abonar al actor la cantidad de 630.699 ptas. más los intereses moratorios, cantidad que se fija de acuerdo con el Convenio de Homologación de 1992. Argumenta la Sala que el Convenio de Homologación de 1 de diciembre de 1992 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y su personal laboral, tiene eficacia para los destinatarios sobre las condiciones de la relación laboral de conformidad con la autonomía negocial de los representantes de los trabajadores y de los empresarios, y dicho proceso de homologación se prolongó durante 4 años, culminando con el Acuerdo de 1 de enero de 1995 y con el Acuerdo de Cierre de dicho Convenio de Homologación que suponía la igualación o equiparación salarial al 100% de las retribuciones del personal laboral con las del personal funcionarial, por lo que después de 1995, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, como sería la del trato salarial diferente entre funcionarios y personal laboral, estaría prohibida, estando proscrita la arbitrariedad y trato desigual, y el hecho de que la relación laboral de los demandantes comenzara un año después del cierre del Convenio de Homologación, no impide la aplicación del anterior criterio, puesto que en otro caso el personal laboral contratado ex novo recibiría distinto trato que el personal contratado un mes antes del cierre del Convenio. En definitiva, considera la Sala que el abono de inferior salario por el mismo trabajo, con una doble escala en función de la antigüedad, resulta discriminatorio y contrario a la letra y al espíritu de lo convenido el 1 de diciembre de 1992, y ello por cuanto el Convenio de Homologación de 1 de diciembre de 1992, sentó las bases para lograr la equiparación salarial entre el personal laboral y funcionario, que habría de producirse incrementando las retribuciones anualmente en un periodo de 4 años que culminaría en 1995, pactándose en la reunión de 21 de septiembre de 1995, que "todo el personal laboral fijo y contratado con cuatro o más años de servicios presentados, sin solución de continuidad, se les homologará al 100% en sus retribuciones (....) con efectos de primero de enero del presente año" y que al personal del nuevo ingreso se les aplicaría "con efectos a partir del día de la fecha" una tabla de retribuciones que partiendo de un salario inicial, prevé incrementos en cuatro años, acuerdo que no ha sido publicado, existiendo una desigualdad retributiva entre el personal ya homologado y el que accede a la administración con posterioridad al 21 de septiembre de 1995.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que en la norma convencional -Convenio Colectivo de Compañía Española de Recursos de Seguridad y Control SL- se estableció una doble categoría profesional: la de vigilante de seguridad y la de vigilante de seguridad novel (aquellos que hayan sido contratados ex novo por la empresa durante los primeros doce meses de prestación de servicios, o durante los primeros nueve meses en el caso de que hubiesen trabajado con anterioridad con la categoría de vigilante de seguridad en cualquier otra empresa del sector), de ahí que la Sala entienda que no es discriminatoria la concreción de un salario diferente, por cuanto existe una justificación objetiva y razonable, consistente en que se establece una mayor retribución para aquellos trabajadores que tienen mayor experiencia profesional en la empresa y podrán desempeñar más eficazmente su trabajo; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que existía era un Convenio de Homologación en que se establecían las bases para lograr la equiparación salarial entre el personal laboral y funcionario, que se produciría incrementando las retribuciones anualmente en un periodo de 4 años, acordándose al finalizar dicho plazo un cierre del proceso de homologación, no publicado, en que se dejaba constancia de que a "todo el personal laboral fijo y contratado con cuatro o más años de servicios prestados, sin solución de continuidad, se les homologará al 100% en sus retribuciones", y al personal de nuevo ingreso se les aplicaría "con efectos a partir del día de la fecha" una tabla de retribuciones que partiendo de un salario inicial prevé incrementos en cuatro años", de ahí que la Sala entienda que existe discriminación cuando no existe una justificación objetiva y razonable para establecer una diferencia retributiva simplemente por razón de la fecha de ingreso en la Administración, para alcanzar la homologación acordada entre personal funcionario y laboral.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (Rec. 222/2014), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, la misma declara nula la retroactividad contemplada en el art. 35 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad que ha de situarse a partir del 12 de julio de 2012. En la demanda se solicitaba la anulación del art. 35 XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención de personas con discapacidad, precepto que establece la retroactividad de la supresión de los complementos de antigüedad y de mejora de la calidad con efectos desde el 1 de julio de 2012, cuando el convenio había sido firmado el 12 de julio de ese año y se publicó el 9 de octubre de 2012. Argumenta la Sala 4ª que el convenio colectivo se suscribió el 12 de julio de 2012 y los efectos retroactivos se sitúan el 1 de ese mes, y el convenio colectivo regula las condiciones de trabajo hacia el futuro pero no los derechos ya nacidos y consumados, y aunque el convenio colectivo puede disponer de los derechos reconocidos en un convenio anterior, tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida trae causa de una reclamación de cantidad en que se solicita que se abonen diferencias retributivas no satisfechas conforme al convenio colectivo de empresa, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la impugnación del art. 35 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala falla argumentando que teniendo en cuenta que el art. 4 de la norma convencional de aplicación -que es diferente de la aplicable en la sentencia de contraste- prevé que la entrada en vigor del convenio será en una fecha en particular, habiendo comenzado la prestación de servicios del trabajador estando en vigor el mismo, debe ser de aplicación lo en él dispuesto, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad del precepto, teniendo en cuenta que el convenio colectivo establecía la retroactividad de la supresión de los complementos de antigüedad y mejora de la calidad con efectos de una fecha, cuando el convenio colectivo había sido firmado y publicado con posterioridad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2019 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente, argumentando que en cualquier caso se debería admitir el recurso por cuanto no estaría justificada una diferencia de trato, lo que supone una cuestión de fondo en la que no puede entrar esta Sala cuando no se cumplen las exigencias para la admisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Irene Podadera Romero, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1274/2018, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 659/2016 seguido a instancia de D. Joaquín contra la Compañía Española de Recursos, Seguridad y Control SL (CERCO), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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