ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3448/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3448/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento nº 153/17 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Pérez García en nombre y representación de D. Luis Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido y condenó a la demandada, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL a abonar al actor la cantidad de 900,45 euros en concepto de indemnización por la diferencia entre lo abonado y lo debido abonar.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como vigilante de seguridad desde el 12-6-2001 en el aeropuerto de Alicante. Por resolución de 7-7-2015 dictada por la Dirección Territorial de Bienestar Social, se reconoce al actor un grado de discapacidad del 20% en categoría física desde el 20-8-2014 con las patologías que allí se detallan. Tras el alta médica del actor, que se produjo el 13-10-2016 con efectos de 24-10-2016, la empresa le concedió el disfrute de vacaciones desde el día 25-10-2016 hasta el 22-12-2016, y estando disfrutando de las mismas, fue convocado por la empresa para la realización de un curso de formación el día 22-11-2016 en Valencia, con el fin de obtener la habilitación C-1, indispensable para poder prestar servicios en el aeropuerto de Alicante. El actor no realizó dicho curso alegando motivos médicos y que se encontraba de baja, habiendo sido derivado con carácter provisional a otro centro de trabajo. Con fecha 2-2-2017, el Servicio de Prevención "Valora", con apoyo en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y una vez valoradas las restricciones y ante la imposibilidad de recolocación por parte de la empresa. se consideró al trabajador No Apto para el puesto de Vigilante de Seguridad. El 18-1-2017 el actor presenta demanda en los Juzgados de lo Social por modificación sustancial de las condiciones de trabajo como consecuencia del cambio de centro de trabajo, si bien ambas partes acordaron la suspensión de mutuo acuerdo mientras se dirimía la acción de despido. La empresa despide al actor el 15-2-2017 con efectos del mismo día, por causas objetivas por motivo de ineptitud sobrevenida.

Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación el trabajador denunciando la afección del derecho a la indemnidad, error excusable en el cálculo de la indemnización y la aplicación indebida del art. 52.a) ET. La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando un inicial motivo para combatir la ineptitud sobrevenida y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 8 de noviembre de 2016 (rec. 2659/16), y en la que se revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido. Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 01-06-92, con categoría grupo A; el 05-12-14 se le comunicó el despido por ineptitud sobrevenida; sufrió una IT agotando la duración máxima de 365 días, siéndole concedida una prórroga por plazo de 180 días más; por resolución 17-02-14 se le denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones parecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; el 21-11-14 Premap Seguridad y Salud, tras someter a un reconocimiento médico, después del retorno al trabajo, para valorar su capacidad laboral en el puesto de operario de almacén, lo declaró no apto, al presentar alteraciones funcionales que impiden la realización de sus tareas, recogiéndose en el informe que "... se han aplicado los protocolos: cargas, dermatosis, mov repetitivos miembro sup, posturas forzadas. A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado no apto".

La sala fundamenta la decisión de calificar el despido como improcedente en que declaración de ineptitud del trabajador por parte del servicio de prevención, no justifica automáticamente su despido al amparo del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores si en el informe evacuado no se especifica el motivo de la ineptitud, ni los resultados de los protocolos aplicados y tampoco se afirma su permanencia. A lo que añade que, para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria, la empresa debe demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del afectado, lo que en este caso no se acredita.

Es cierto que las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan algún punto de contacto, pero el detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente. Ambas sentencias abordan supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador para el desempeño del trabajo, pero aquí se agotan las identidades, básicamente, porque los debates judiciales no han discurrido en términos similares.

Así, en la sentencia de contraste se dirime sobre la suficiencia de la comunicación empresarial de extinción del contrato por causa objetiva de ineptitud sobrevenida ex art. 53.1.a) ET --con causa en la declaración de "no apto" realizada por la Mutua--, pero la empresa no ha probado cual es la causa de la ineptitud, ni como incide en la ejecución de las tareas que realiza el trabajador en la empresa, ni que el puesto de trabajo haya sido objeto de adaptación a las limitaciones del afectado y esa es la razón para declarar la improcedencia del despido objetivo; en la sentencia recurrida y pese a lo que hace valer el recurrente en su elaborado recurso, la solución alcanzada por el fallo combatido vino provocada por la acreditada falta de aptitud del trabajador al puesto de vigilante de seguridad, una vez valoradas por el servicio de prevención las restricciones y ante la imposibilidad de recolocación, a lo que se anuda el reconocimiento de un grado de discapacidad del 20 % y la ausencia de habilitación C-1. Y son estos concretos extremos los que han justificado las soluciones adoptadas en cada caso.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de noviembre de 2017 (rec. 2549/2017).

En la misma, el trabajador demandante impugna la decisión empresarial de suspenderle la relación laboral habiéndose acordado dentro de un ERTE que había finalizado con acuerdo, alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y garantía de indemnidad. El Juzgado de lo Social entiende que Acuerdo del ERTE fue en fraude de ley y declara la decisión nula pero entiende que no se produjo vulneración de los derechos fundamentales alegados. Interpuesto recurso de Suplicación el trabajador se centra en dirimir si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Entiende la Sala que no se habría producido vulneración del derecho de libertad sindical, pero que se habría vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad. Y ello porque el trabajador había presentado varias reclamaciones frente a la empresa lo que supondría un indicio de que la suspensión de la relación laboral es una represalia por sus reclamaciones, sin que la empresa hubiera justificado la decisión impugnada; condena también a la empresa a una indemnización por daños.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derecho fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se dé esa contradicción, por cuanto que, las circunstancias en las que los respectivos demandantes cobijan su pretensión, no guardan ninguna similitud, y mientras que en la sentencia de contraste el trabajador apoya la vulneración del derecho fundamental en cuestión, en diversas reclamaciones deducidas frente a la empresa, apreciando la sentencia un enlace claro entre las mismas y la suspensión de la relación, máxime al no justificar la empresa su decisión, nada semejante se acontece en la sentencia ahora impugnada, en la que, por lo pronto, solo consta la existencia de una reclamación por modificación de las condiciones de trabajo máxime cuando dicho proceso se suspende a petición de ambas partes, y se acredita la causa extintiva que justifica la ruptura del vínculo contractual. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción y, por ende, la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Pérez García, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1688/18, interpuesto por D. Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento nº 153/17 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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