STS 156/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2020
Fecha18 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 156/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10586/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 7 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10586/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 156/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10586/2019, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por el penado Don Luis Pedro , representado por la procuradora Doña Ana María López Reyes y bajo la dirección letrada de Don Ángel Bernardo Pisabarro de Lucas, contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, y aclarado mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en el Procedimiento Ejecutoria Penal número 52/2018, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en la ejecutoria número 52/2018, seguida contra D. Luis Pedro, en el procedimiento Abreviado nº 55/2014 de dicho Juzgado, se dictó auto de acumulación de penas con fecha 4 de septiembre de 2019 , y rectificado mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, con los siguientes Hechos:

PRIMERO.-En el procedimiento del que deriva la presente Ejecutoria se dictó sentencia por la que se condenó a Luis Pedro a la pena de 1 año y 6 meses de prisión como autor de un delito continuado de obstrucción a la Justicia, y a la pena de 1 año y 6 meses de prisión como autor de un delito continuado de amenazas.

Dicha sentencia ha devenido firme.

Esta persona ha sido condenada además en virtud de otras sentencias, también firmes, que le han impuesto las penas que figuran en su hoja histórico-penal, copia de la cual obra en autos.

SEGUNDO.- Por el penado se solicita la refundición de las condenas conforme lo previsto en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal.

De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de no oponerse a la refundición solicitada, siempre que ésta se acuerde en los términos que se expresan en su informe.(sic)

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

Acuerdo la acumulación de las condenas impuestas a Luis Pedro en las causas de las que derivan las siguientes Ejecutorias: Ejecutoria número 327/2010 ( Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante); Ejecutoria número 479/2012 ( Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante); Ejecutoria número 61/2012 (Sección 3ª Audiencia Provincial de Alicante); Ejecutoria 11/2014 ( Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo); y la presente Ejecutoria número 52/2018 (Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante).

Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en las referidas Ejecutorias el de 24 años y 3 días de prisión, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento efectivo no

podrá exceder de 20 años de prisión, debiéndose cumplir separadamente las demás penas que le han sido impuestas ( Ejecutoria número 11/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación.(sic)

TERCERO

El Juzgado de los Penal nº 7 de Alicante, dictó auto de rectificación de fecha 12 de septiembre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

SE ACUERDA LA rectificación de la resolución de fecha 4/09/19 en el sentido siguiente: en la parte dispositiva en el segundo párrafo donde dice debiéndose cumplir separamente las demás penas que le han sido impuestas ( Ejecutoria 11/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo) debe decir (Ejecutoria 449/12 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza).

CUARTO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECriminal por indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 25.2 y 24.1 de la Constitución Española en lo referente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la impugnación de los dos motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de marzo de 2020 , prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Luis Pedro, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante en el Procedimiento Ejecutoria Penal / Expediente de Ejecución (EPE) 52/2018, aclarado mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, por el que se acordó la acumulación de las condenas impuestas a Don Luis Pedro en las causas de las que derivan las siguientes Ejecutorias: Ejecutoria número 327/2010 ( Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante); Ejecutoria número 479/2012 ( Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante); Ejecutoria número 61/2012 (Sección 3ª Audiencia Provincial de Alicante); Ejecutoria 11/2014 ( Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo); y la presente Ejecutoria número 52/2018 (Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante). Se fijó como límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en las referidas Ejecutorias el de 24 años y 3 días de prisión, señalándose como tiempo máximo de cumplimiento efectivo 20 años de prisión. Igualmente acordó el cumplimiento separado de la condena impuesta en la Ejecutoria número 449/2012 del Juzgado de lo Penal 7 de Zaragoza.

SEGUNDO

1. La defensa de Don Luis Pedro impugna auto de fecha 12 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. Discrepa de la acumulación realizada por el referido Juzgado señalando que ha excluido de la acumulación efectuada la ejecutoria núm. 449/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza debido al error cometido, al considerar que los hechos conocidos por este último Juzgado se produjeron en fecha 7 de septiembre de 2012, cuando realmente tuvieron lugar el día 7 de septiembre de 2010, es decir dos años antes. Señala que no cabe acumular condenas que han alcanzado firmeza a otras en que los hechos se cometieron con posterioridad a la firmeza alcanzada, ya que no podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso. Añade que la sentencia que se pretende acumular es, sin embargo firme el día 12 de diciembre de 2012 y la sentencia a la que solicita ser acumulada es relativa a hechos anteriores a esa fecha, en concreto fecha 27 de junio de 2009.

Igualmente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia falta de motivación de la resolución que dio contestación a su solicitud efectuada mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2019.

  1. La acumulación pretendida por el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. El motivo debe ser desestimado.

    Las condenas impuestas a Don Luis Pedro son las siguientes:

    Conforme a la doctrina de esta sala expresada en el apartado anterior, es evidente que la acumulación de la condena impuesta en la ejecutoria núm. 449/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza no es acumulable a las demás ejecutorias, ya que aun cuando los hechos en ella sentenciados tuvieron lugar efectivamente el día 7 de septiembre de 2010, los mismos son posteriores a la fecha de la sentencia de 29 de junio de 2010, ejecutoria 327/2017, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, que sirve de referencia.

    Ello ha sido convenientemente explicado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante en el auto recurrido, en el que se han expuesto también los criterios de esta Sala en relación a la queja que formuló el recurrente. En consecuencia, la parte ha conocido puntualmente y ha podido combatir los razonamientos expuestos por el citado Juzgado para excluir la acumulación de la condena dictada por el Juzgado de lo penal núm. 7 de Zaragoza, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

    Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro , contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, y aclarado mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en el Procedimiento Ejecutoria Penal número 52/2018.

  2. ) Imponer al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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