SAN, 25 de Mayo de 2020

PonenteJUAN RAMON SAEZ VALCARCEL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:831
Número de Recurso3/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal Sección Primera

Rollo de Sala nº 3/19

Sumario nº 7/19

Juzgado Central de Instrucción nº 5

Tribunal:

Dª. Concepción de Espejel Jorquera (presidenta)

D. Francisco Viera Morante

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº /2020

En Madrid a 25 de mayo de 2020.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito de f‌inanciación del terrorismo.

Han sido partes:

- Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos García-Berro Montilla.

- Como acusado D. Remigio, nacional de Egipto, nacido en Dakhaliya (República de Egipto), el NUM000 .1947, hijo de Sixto y de Valentina, con domicilio y residencia en Hamburgo (Alemania). Se encuentra en prisión provisional desde el 22 abril 2017. Ha sido defendido por el letrado D. Álvaro Durán Monge.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El juzgado acordó el procesamiento del acusado y, una vez f‌irme, elevó a esta Sala el procedimiento. El juicio se ha celebrado en sesiones de los días 11,12 y 13 de mayo pasado.

  2. El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos en conclusiones def‌initivas como constitutivos de un delito de f‌inanciación del terrorismo del art. 576 del Código penal (CP), y alternativamente de un delito de colaboración del art. 577.1 y 2. Solicitó la imposición de una pena de 8 años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años más libertad vigilada por 7 años, con cita del art. 105.1-a, b, c y d CP.

  3. La defensa pidió la absolución alegando que no existía prueba de cargo de que el acusado hubiera ayudado económicamente a viudas y huérfanos de terroristas. En caso de tenerse por acreditados los hechos imputados consideraba que no eran típicos ya que la ayuda humanitaria a presos o familiares de personas

    presas por delitos de terrorismo no es f‌inanciar ni ayudar a una organización terrorista, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2, n. 540/2012.

    1. HECHOS PROBADOS

  4. D. Remigio se dedicaba a la compraventa de material informático reciclado que adquiría en España, exportaba a Alemania y desde allí lo transportaba a Egipto para su distribución a través de dos comerciantes que giraban bajo la denominación Mohamed Ouda Import & Export y Elyassen Off‌ice for Import & Export, radicados en Damieta y El-Mahalla El Kubra, dos localidades del norte del país. Para operar en España compró el cincuenta por ciento de las participaciones de Inforecycler Viab SL. Además, tenía relaciones con sociedades alemanas, que utilizaba para exportar la mercadería.

  5. No se ha probado que el Sr. Remigio hubiera desviado parte de los benef‌icios que obtenía de esta actividad comercial para subvencionar a viudas y madres de combatientes de Al Qaeda o del Daesh, o de otras organizaciones de su campo de inf‌luencia, que hubieran muerto en combate o en acciones terroristas. No hay prueba de que tuviera vínculos con Bernardo o Cayetano, ni con Constantino, ni con Darío, ni de que siguiera sus postulados e instrucciones sobre f‌inanciación de sus actividades.

  6. Remigio remitió regularmente pequeñas cantidades de dinero, entre 100 y 200 euros cada vez, a Dª. Inocencia en el periodo de agosto de 2103 a abril de 2017 (en total fueron 3.837 euros en veintiséis transferencias, todas ellas por Western Union). La Sra. Inocencia, nacional de Montenegro, donde residía con sus cinco hijos de menor edad, había estado casada con Gaspar que murió en 2013 en el asalto a una cárcel durante la guerra de Siria. No consta que la ayuda económica que Remigio le prestaba lo fuera en consideración a su condición de viuda de un muerto en combate.

  7. Como obras de caridad, Remigio enviaba dinero a personas necesitadas en Egipto, sin que conste que fueran familiares de terroristas fallecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Jurisdicción. Medios de prueba con injerencia en derechos fundamentales.

    El acusado preguntó cuál era la razón por la que era juzgado en España, cuando los hechos habían ocurrido fuera. La jurisdicción ha sido cuestionada y debatida en la fase de instrucción, llegando a pronunciarse el juzgado Central y la Sala de apelaciones en sentido positivo con base en el art. 23.4 Ley orgánica del Poder Judicial, al entender que la f‌inanciación del terrorismo se hacía por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España (autos de 4.10.2018 y 11.12.2018, respectivamente). La prueba producida en juicio ha puesto de manif‌iesto que la empresa española Inforecycler, de la que el acusado había adquirido participaciones sociales, no intervenía en los hechos objeto de juicio. No obstante, el vínculo de conexión es claro en la ley: el procedimiento se dirige contra un extranjero que se encuentra en España por un delito de terrorismo ( art. 23.4-e. 2 LOPJ).

    La defensa alegó la nulidad de la interceptación de las comunicaciones telefónicas del acusado, cuestión que fue denegada al inicio del juicio, sin que volviera a insistir en el informe. No obstante, hemos de anotar que la investigación con injerencia en el derecho a la integridad del entorno digital consistió en el registro de dispositivos de almacenamiento de información del acusado, sus teléfonos móviles y ordenadores, medida que se halla regulada en los art. 588 sexies-a y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal. Los autos dictados por el juzgado Central de Instrucción observaban los requerimientos legales y, en concreto, la debida motivación que justif‌icaba la f‌inalidad, idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida. En la información obtenida de dichos dispositivos se sustenta la prueba de cargo ofrecida por la acusación.

  2. Prueba sobre los hechos.

    Examinaremos el rendimiento de la prueba practicada en el juicio a partir de las dos hipótesis en conf‌licto. Según el Ministerio Fiscal, el acusado destinaba parte de los benef‌icios que obtenía de su actividad mercantil de compraventa de material informático reciclado a ayudar a personas integradas en la organización terrorista Daesh (Estado Islámico) o en sus organizaciones af‌ines, y a sus familiares (viudas de miembros de esas organizaciones muertos en combate), en Egipto, Turquía, Siria, Libia, Sudán y Montenegro. La defensa sostiene que Remigio no tenía relación alguna con organizaciones terroristas, que remitía dinero regularmente solo a una mujer viuda que vivía en Montenegro y con la que tenía planes de matrimonio, y que destinaba a limosna o caridad cierto dinero, pero para ayudar a personas necesitadas, no a familiares de terroristas.

    La prueba esencial es la información recopilada en el registro de sus dispositivos de almacenamiento de datos, que fue analizada por los investigadores policiales, información que se encuentra registrada en mensajes de WhatsApp y Telegram, conversaciones por el sistema Viber y en las búsquedas que había realizado en internet, localizadas a partir del rastro que habían dejado. Además, se practicó la testif‌ical de varias personas relacionadas con la compra de material que Remigio realizaba en España y el interrogatorio del acusado por parte de su defensa letrada, pruebas personales estas que tienen menor interés.

    Para valorar la prueba y su resultado es necesario organizar los elementos que de ella resultan alrededor del esquema de la prueba indiciaria, pues salvo en el hecho del envío de dinero a la Sra. Inocencia, que ha sido acreditado documentalmente y reconocido por el acusado, no hay prueba directa que arroje información f‌iable sobre el hecho principal, sino sobre otros hechos que a juicio de la acusación acreditan su hipótesis. Ello nos obliga a precisar el rendimiento individual de cada medio probatorio (las búsquedas de internet, lo que dicen las noticias consultadas por el acusado, las hojas de cuentas que le remitió uno de sus corresponsales en Egipto, los mensajes y comunicaciones que mantuvo con diversos interlocutores) y a relacionarlos en una valoración global o conjunta, para determinar el grado de conf‌irmación que aportan a las hipótesis en conf‌licto. Y para ello, en primer lugar, hay que identif‌icar los indicios que podrían sustentar las inferencias que soportan el discurso de la acusación (tenía relación con organizaciones terroristas, llevaba una contabilidad de las ayudas a familiares de terroristas, hizo ciertos pagos), para evaluar si conf‌irman la realidad que describe en su hipótesis más allá de toda duda razonable. Como es sabido por una constante jurisprudencia, la prueba indiciaria pide que se expresen los hechos básicos o indicios que soportarían el hecho principal, indicios o indicadores que deben hallarse plenamente acreditados, presupuesto de su utilización como fundamento de la inferencia sobre el acaecimiento del hecho punible y la intervención del acusado. Para ello, los indicios o elementos de prueba han de aparecer como f‌iables, precisos y completos, aparte de no ser contradichos por otros elementos que desafíen su capacidad de convicción. También se dice que los indicios deberán ser plurales, aunque excepcionalmente se admita el indicador único si conlleva potencia acreditativa bastante desde el punto de vista epistemológico. Los elementos de prueba que funcionen como indicios deberán ser concordantes e interrelacionarse de forma complementaria, de manera que ganen el máximo de precisión posible y resulten f‌iables. De otro lado, la inferencia -el o los nexos inferenciales que llevan desde los elementos de prueba a la hipótesis- habrá de responder a las reglas de la lógica y de la experiencia, para no aparecer como arbitraria, absurda o infundada. Para ello, entre los hechos básicos, indicios o indicadores, y el hecho principal a probar debe existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art. 386 Ley de enjuiciamiento civil), de manera que no permitan otras inferencias contrarias y epistemológicamente válidas. En ese procedimiento se deberán tener en...

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