ATS, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2764/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2764/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 345/2018 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Ángel Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el letrado del actor lo interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada hasta el punto de que su lectura hace muy difícil conocer dónde establece exactamente la contradicción. En cualquier caso, la parte recurrente omite un examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas limitándose a establecer una identidad en términos genéricos sin detenerse en las particularidades de cada supuesto. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente en casación para la unificación de doctrina presentó demanda interesando el reconocimiento de una gran invalidez o, subsidiariamente, una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En la instancia se desestimó la demanda. El actor recurrió en suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 193 a) LRJS para solicitar la nulidad de actuaciones porque la denegación de una prueba pericial médica le había ocasionado indefensión. La sentencia recurrida examina la secuencia procesal destacando que la prueba se solicitó por primera vez en el acto de juicio oral, constando "la solicitud de la práctica de prueba documental y de valoración del estado del actor por parte del médico Forense". A la pregunta del magistrado de instancia sobre si el actor era beneficiario de justicia gratuita, el abogado contestó que no y que él mismo actuaba "pro bono". A continuación, el magistrado denegó la práctica de la prueba con el argumento, entre otros, de que el actor no era beneficiario de la justicia gratuita. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo siguiendo el criterio de la STS/4ª de 7 de febrero de 2007 (rcud. 2450/2005) que apreció falta de contradicción entre los supuestos comparados porque en un caso se había interesado la práctica de una prueba pericial gratuita a prestar específicamente por el médico forense, y en el otro se solicitó la designación de un perito médico a designar por el juzgado en legal forma. La Sala Cuarta consideró relevante esa diferencia ya que si en el primer caso el interesado quería beneficiarse de la justicia gratuita debió ajustarse a las previsiones del art. 6.6 Ley 1/1996, que no prevé la designación de un médico forense sino la de un perito; es decir lo solicitado en aquel supuesto fue una prueba del art. 93 LPL que la regula como potestativa para el juez, mientras que en el otro se pidió con base en la Ley 1/1996 como una auténtica prueba pericial de parte y sujeta a las normas generales en materia probatoria. La sentencia recurrida añade el argumento de que en el acto de juicio no constaba que el demandante tuviera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Se desestima igualmente la petición de incapacidad permanente.

El recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 747/2005, de 24 de mayo (r. 1815/2004), dictada en un procedimiento sobre incapacidad permanente. Desestimada la demanda en la instancia, el actor interpuso recurso de suplicación para solicitar la nulidad de actuaciones con fundamento, por lo que ahora interesa, en la denegación de la intervención pericial gratuita que el actor había solicitado en la demanda por ser beneficiario de la Seguridad Social. Frente a la denegación del juzgado por no acreditarse el beneficio de justicia gratuita, el actor recurrió en reposición que se resolvió en el acto de juicio, tras la protesta de la parte. La sentencia de contraste estima el motivo -y el recurso- declarando que no había motivo para denegar la pericial médica, que además estaba correctamente formulada pues no se pretendía incidir en el funcionario encargado de practicarla. El demandante no tenía que acreditar su derecho a la asistencia jurídica gratuita porque lo tiene legalmente reconocido y el derecho a la intervención pericial gratuita forma parte del contenido esencial de aquel. En consecuencia, la sala decreta la nulidad de actuaciones en la consideración de que se había privado a la parte del derecho de defensa.

De acuerdo con el criterio de la Sala Cuarta debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida decide sobre un supuesto de solicitud de valoración por parte del médico forense formulada por primera vez en el juicio oral, que se deniega por no acreditarse tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Previamente la sala ha rechazado la incorporación a los autos por la vía del art. 233.1 LRJS de la concesión al actor de la justicia gratuita, por no considerarlo un documento decisivo para la resolución del recurso por lo que dirá a continuación al examinar el motivo del art. 193 a) LRJS. En la sentencia de contraste el actor solicita en la demanda, entre otros medios de prueba, la intervención pericial gratuita, cuya desestimación se considera carente de fundamento por haberse solicitado en los términos adecuados - art. 6 Ley 1/1996- y formar parte del derecho a esa asistencia gratuita. La diferencia señalada se ha considerado relevante por las SSTS/4ª de 7 de febrero y 29 de mayo de 2007 ( rcud. 2450/2005 y 2522/2005).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 248/2019, interpuesto por D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 345/2018 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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