STS 164/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución164/2020

RECURSO CASACION núm.: 2601/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 164/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusa do DON Balbino contra Sentencia núm. 164/2018 de 25 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que estimó parcialmente el recurso de apelación (Rollo núm. 283/2018) formulado por el acusado contra la Sentencia núm. 105/2018, de 26 de febrero de 2018 de Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dictada en el Juicio oral 40/2018 seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas contra Don Balbino. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han reunido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nebot Granero y defendido por la Letrada Doña A. Victoria Carmona Bustos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón en el Juicio oral 40/2018 seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas contra Don Balbino, dictó Sentencia núm. 105/2018 , de 26 de febrero de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que el acusado Balbino Nie NUM000 nacido en Marruecos en fecha NUM001 de 1.986 y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón en fecha 18 de Abril de 2.016 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y castigado por ello con pena de 6 meses y un día de prisión, inhabilitación especial y costas procesales, suspendida su ejecución en fecha 19 de Abril de 2.016 por dos años, sabedor de que en el Procedimiento de Diligencias Urgentes n° 196/2.016 se dictó Auto de fecha 4 de Diciembre de 2016 de alejamiento de su mujer Natividad y prohibición de comunicación con ella durante la tramitación del procedimiento y notificado personalmente de ello, siendo el mediodía del 7 de Enero de 2.018, tras ser visitado en su domicilio sito en NUM002 n° NUM003 de DIRECCION001 por Natividad y cuando ella se marchaba, persiguió a la víctima por la Calle, concretamente por la carretera de DIRECCION000, él conduciendo un turismo Ford Fiesta de color gris y matrícula de Teruel y ella a pie.

En dicha localización y tras cruzar Natividad con la niña común de dos años y medio de edad dicho paso de cebra, el acusado, siguiéndole, invadió la acera con el coche, entró en la acera y persiguió a la víctima por dicho piso frenando el vehículo ya en la acera conminando a la referida Natividad a que se montara en el coche, diciéndole: "sube al coche, sube al coche", dando voces y llegando a trepar por el coche hasta el capot para bajarse acto seguido del mismo y diciendo por dos veces alto y claro a Natividad con intención de asustarle: "te juro que te voy a enviar al cielo", sintiendo miedo la víctima.

Vista la escena de pánico, la testigo Dolores indicó a Natividad que no montase con el investigado en el coche en esas condiciones de peligro, marchándose el investigado rápidamente del lugar sin Natividad ni la niña y volviendo a la escena varias veces más en coche, dando varias vueltas, ya por la calzada.

El acusado en el momento de los hechos tenía parcialmente afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad (especialmente la voluntad).

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 20,1 y 21,1 CP, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. Así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, a Natividad a su domicilio, lugares de ocio y de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 20,1 y 21,1 CP, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y pago de las costas procesales causadas. Así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Natividad a su domicilio, lugares de ocio y de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 1 año y 6 meses.

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación del acusado DON Balbino interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (Rollo núm. 283/2018), cuyo Fallo es el siguiente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Balbino contra la sentencia de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dado en él Juicio Oral núm. 40/2018, rebajando las penas de prisión impuestas por los dos delitos apreciados, a CINCO MESES por cada uno de ellos, con la extensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para e derechos de sufragio a tal magnitud temporal, manteniéndose el resto de pronunciamiento relativos a las penas relativas a prohibición de acercamiento y comunicación en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento,

Así por está nuestra sentencia, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Balbino , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Balbino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley fundado en el número 1 del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación del art 468.2 CP relativo al delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley fundado en el número 1 del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación 171.4 CP relativo al delito de amenazas leves en el ámbito familiar.

Motivo tercero.- Infracción de los artículos 66 y 68 CP sobre aplicación de las penas en relación con los arts. 120 y 24 CE en lo referente a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y la prohibición de indefensión.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, interesa la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su escrito de fecha 16 de octubre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 3 de marzo de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la defensa frente a la condena del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón, y rebajó a cinco meses la cuantía de la pena de prisión a la que fue condenado Balbino, como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de quebrantamiento de condena (al infringir la prohibición de alejamiento a su mujer) y otro delito de amenazas (al proferir expresiones calificadas como de tales en presencia de la hija común de dos años), con la accesoria en ambos casos de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, Natividad, lugares de ocio y de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de un año y seis meses.

Se formaliza este recurso de casación por interés casacional, por la defensa, en tres motivos de contenido casacional.

SEGUNDO. - Como declara la STS 2010/2017, de 28 de marzo, esta nueva modalidad de casación, en la que brilla de modo singular su tradicional función nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes ordinariamente no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad, lo que provocaba una indeseable dispersión interpretativa. La citada STS afirma que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto en el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) cuanto en los arts. 9.3 CE (seguridad jurídica) y 14 CE (igualdad ante la ley).

El pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, con fecha 9 de junio de 2016, realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim, es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) que impone como secuela la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada.

Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la Ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional del que se trata en materia de amparo. Decía el acuerdo: "Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

TERCERO. - De los tres motivos formalizados, únicamente podemos analizar el primero desde la perspectiva de la pena de alejamiento y de incomunicación, que es reprochada por el recurrente, puesto que el segundo carece de interés casacional, al no cumplirse ninguno de los requisitos que anteriormente hemos expuesto, exigidos por esta Sala Casacional (oposición a la jurisprudencia, doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales y normas que no lleven más de cinco años en vigor), y el tercero se formaliza por vulneración constitucional, y no por el cauce autorizado en el ordinal primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La cuestión que ha de resolverse está en relación con el contenido del art. 57 del Código Penal, y solamente respecto al condenado delito de quebrantamiento de medida cautelar, y no al también condenado delito de amenazas.

En efecto, como medidas de protección (en concepto de penas), el Código Penal regula en el art. 48 del Código Penal, varios tipos: a) protección con respecto a lugares, tanto prohibición a residir como a acudir a tales lugares; b) prohibición de aproximación a la víctima; c) prohibición de comunicación.

Veámoslo:

  1. La protección con respecto a lugar, permite al juez imponer la privación del derecho del penado a residir en determinados lugares o acudir a ellos, impidiéndole acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. Añade la ley en este caso, que en los supuestos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

  2. La prohibición de aproximación, le impide la penado aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

  3. La prohibición de comunicación, impide al penado comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Para el control de estas prohibiciones, el juez o tribunal podrá acordar que se realice tal control a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

En este tipo de penas se impondrán facultativamente en algunos casos, y obligatoriamente en otros. Obligatoriamente, cuando se trate de delitos cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge (como es el caso objeto de este recurso de casación), o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados.

Pero de todos modos, tanto en caso de que resulte de facultativa adopción, como en el supuesto de que sea obligatorio, tales penas no pueden ser impuestas sino en los delitos del listado que ofrece el legislador en el apartado 1 del art. 57 del Código Penal, y que lo son los siguientes:

Delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Recordemos que en el apartado 2 de referido precepto, en el caso de obligatoria imposición por tratarse de penas en casos de violencia ejercida sobre las personas allí mencionadas, el legislador apostilla la medida para "los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo", lo que nos lleva de nuevo al listado anteriormente transcrito.

Siendo así, el delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 del Código Penal, se encuentra incluido en el Capítulo VIII del Título XX (Delitos contra la Administración de Justicia), y no pertenece al expresado listado, que se corresponde con delitos que tienen un sujeto pasivo como perjudicado directo. Hemos declarado que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es la protección de los intereses públicos que resultan del cumplimiento de las resoluciones judiciales, tal vez por ello, el legislador no incluyó tal tipo penal entre los delitos por los que se podía imponer las penas del art. 48. Pero si no tiene un sujeto pasivo individual, no es menos cierto que tiene un indudable afectado, que es la persona protegida por la medida, cuyo quebranto perpetra el delito. Por tanto, el quebranto de la pena impuesta, origina el delito, pero no produce el nacimiento de otra protección adicional, sino el reforzamiento de la existente, de modo que el delito se concibe, exclusivamente, como forma de sancionar al infractor por su incumplimiento de la medida de alejamiento o de incomunicación.

Por consiguiente, el motivo será estimado, y se suprimirá la referida pena anudada al delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de que el legislador pueda replantearse una futura modificación legislativa en este sentido. Mientras tanto, el principio de legalidad, debe llevarnos, como ya hemos expuesto, a la referida supresión, sin perjuicio de que, en este caso, la víctima se encuentra protegida por otra pena de las mismas características, que se mantiene.

CUARTO. - Al estimarse parcialmente el recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusa do DON Balbino contra Sentencia núm. 164/2018 de 25 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que estimó parcialmente el recurso de apelación (Rollo núm. 283/2018) formulado por el acusado contra la Sentencia núm. 105/2018, de 26 de febrero de 2018 de Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - En consecuencia, CASAR y ANULAR, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2601/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusa do DON Balbino contra Sentencia núm. 164/2018 de 25 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que estimó parcialmente el recurso de apelación (Rollo núm. 283/2018) formulado por el acusado contra la Sentencia núm. 105/2018, de 26 de febrero de 2018 de Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dictada en el Juicio oral 40/2018. La citada resolución ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso formulado por la representación del acusado. Por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados y bajo la misma Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir la pena de alejamiento y comunicación, exclusivamente con respecto al delito de quebrantamiento de condena y no con respecto al delito de amenazas, que se mantiene.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que ratificando el resto de los pronunciamientos de instancia, hemos de suprimir la pena de alejamiento y comunicación impuesta a DON Balbino, exclusivamente con respecto al delito de quebrantamiento de condena y no con respecto al delito de amenazas, que se mantiene.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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