STS 113/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución113/2020

RECURSO CASACION núm.: 2575/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 113/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2575/2018 interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 156/2017, en el que se condenó a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1.º del Código Penal; también absolvió a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa y Marco Antonio del delito de pertenencia a grupo criminal; a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio y Alejandro del delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud; a Argimiro del delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, y a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio, Cesar y Margarita del delito de blanqueo de capitales. Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Cesar, representado por la procuradora doña Silvia Tello García bajo la dirección letrada de doña Sonia Viana Sanz; Elisa y Marco Antonio, representados por la procuradora doña Laura Oliver Ferrer bajo la dirección letrada de Andrés Zapata Carreras; Alejandro, representado por la procuradora doña Rocío Mira Gutiérrez bajo la dirección letrada de doña María de la O Fliquete Lliso; Juan Enrique, Delia, Custodia, Margarita y Argimiro, representados por el procurador don Fernando Anaya Martínez bajo la dirección letrada de don Javier Peris Bover, y Luis Miguel representado por la procuradora doña María Paula Carrillo Sánchez bajo la dirección letrada de doña maría José Ramiro Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Sagunt incoó Procedimiento Abreviado 76/2016 en el que se dictó auto de apertura de juicio oral contra:

- Custodia, por delito de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud y por delito blanqueo de capitales.

- Delia, por delito de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud y por delito blanqueo de capitales.

- Juan Enrique, por delito de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y por delito blanqueo de capitales.

- Elisa, por delito de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y por delito blanqueo de capitales.

- Marco Antonio, por delito de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y por delito blanqueo de capitales.

- Alejandro, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

- Argimiro, por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

- Luis Miguel, por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

- Cesar, por delito de blanqueo de capitales.

- Margarita, por delito de blanqueo de capitales.

Una vez concluido, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. Incoado el Procedimiento Abreviado 156/2017, con fecha 28 de mayo de 2018 dictó sentencia n.º 318/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunt, sobre las 15'05 horas del día 11 de noviembre de 2015 se realizó un registro en el domicilio de Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Geldo (Castelló), donde fueron encontrados en diferentes lugares de la vivienda 1630,80 gramos de cannabis con una pureza del 13,1%, 365,86 gramos de cannabis con una pureza del 6,0%, 19,18 gramos de cannabis con una pureza del 16,4%, 2,83 gramos de haschís con una pureza del 18,5%, 27,6 gramos de cannabis con una pureza del 4,0% y 69,5 gramos de haschís con una pureza del 6,6%.

También fueron encontrados un total de 1.190 euros en efectivo fruto de anteriores ventas de las mismas sustancias.

Las sustancias intervenidas tendrían un valor en el mercado ilícito de 9.458,80 euros.

El acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía, en noviembre de 2015, una relación de pareja con la también acusada Delia, mayor de edad y sin antecedentes penales, residiendo en la CALLE001 nº NUM001 de Sagunt, siendo madre de Delia la acusada Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Por su parte, la acusada Custodia, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Juan Enrique, residía en la CALLE001 nº NUM001 de Sagunt.

El acusado Marco Antonio, hijo de Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y su pareja y también acusada Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, residían en la CALLE002 nº NUM002 de Sagunt.

Con Juan Enrique tenían una relación que no ha sido suficientemente determinada los acusados Argimiro y Alejandro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables.

Tenía una relación de amistad con Juan Enrique el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No se ha acreditado suficientemente que Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio y Alejandro hubieran adquirido para vender o hubieran vendido a terceros cocaína, MDMA o haschís.

No se ha acreditado suficientemente que Argimiro hubiera adquirido para vender o hubiera vendido haschís a terceros.

No se ha acreditado suficientemente que Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio, Cesar y Margarita hubieran procedido a realizar transmisiones u otras operaciones con dinero a sabiendas de que tenía su origen en una actividad delictiva y con la finalidad de ocultar ese origen.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Luis Miguel, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses; comiso del dinero y efectos que se le intervinieron y comiso y destrucción de las sustancias que se le incautaron, así como al pago de una octava parte de las costas procesales causadas.

Segundo: Absolver a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa y Marco Antonio del delito de pertenencia a grupo criminal de que se les acusaba; a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio y Alejandro del delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud de que se les acusaba; absolver a Argimiro del delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud de que se le acusaba, y absolver a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio, Cesar y Margarita del delito de blanqueo de capitales por el que han sido acusados, todo ello con declaración de oficio de siete octavas partes de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra los mismos en el presente procedimiento, si bien deberá procederse a la destrucción de la droga que se les ha intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado que ha sido condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Luis Miguel se dio por instruida, y las representaciones procesales de Cesar, de Elisa y Marco Antonio, de Alejandro, y de Juan Enrique, Delia, Custodia, Margarita y Argimiro, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 156/2017, procedente del Procedimiento Abreviado 76/2016 de los del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sagunto, dictó sentencia el 28 de mayo de 2018, en la que condenó a Luis Miguel, como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud. La sentencia absolvió a Custodia, Delia, Juan Enrique, Elisa, Marco Antonio, Alejandro, Argimiro, Cesar y Margarita, de todos los delitos de los que venían acusados.

El pronunciamiento, al resolver las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio del juicio oral, declaraba la nulidad de diversos autos dictados en fase de instrucción, así como la nulidad del material probatorio extraído con ocasión de la actuación investigativa acordada en esas resoluciones anuladas.

En primer lugar, la sentencia declara la nulidad del auto de 27 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sagunto en sus Diligencias Previas n.º 1101/2015, en el que se acordó la intervención de la línea telefónica correspondiente al número NUM003, de la que es titular el acusado Juan Enrique.

En segundo lugar, la sentencia declara la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sagunto en las Diligencias Previas de las que dimana este procedimiento (DP 1573/2015), resolución que acordó la intervención de la línea telefónica correspondiente al número NUM004 cuyos usuarios eran los acusados Elisa y Marco Antonio.

En tercer lugar, declaró la nulidad de las restantes pruebas aportadas al procedimiento, con excepción de las declaraciones prestadas por los acusados en el acto del plenario. Concretamente se declaraba:

- La nulidad de las sucesivas decisiones judiciales en las que se acordó prorrogar la inicial intervención del teléfono NUM003, titularidad de Juan Enrique.

- La nulidad de todas las intervenciones telefónicas que se acordaron con posterioridad, adoptadas en autos de fecha 25 de septiembre de 2015; 30 de septiembre de 2015; 21 de octubre de 2015 y 26 de octubre de 2015, además de sus prórrogas, al entenderse que los elementos de sospecha en los que se asentó su procedencia estaban antijurídicamente conectados con la información que se había obtenido en la intervención telefónica primeramente anulada, esto es, la intervención del teléfono NUM003.

- La nulidad de documentación bancaria relativa a los movimientos en las cuentas de depósito de Cesar, por cuanto el auto en el que se acordó su petición, de 26 de octubre de 2015, descansaba en la información que se obtuvo en las conversaciones telefónicas mantenidas entre Cesar y Juan Enrique.

- La nulidad del auto de entrada y registro en los domicilios de los acusados, de fecha 10 de noviembre de 2015, así como de todas las evidencias que resultaron de la ejecución de estas diligencias, por entenderse que los registros derivaban de los datos que obtuvo investigación en virtud de las intervenciones telefónicas anteriormente anuladas. El Tribunal declaró que la nulidad alcazaba también al registro del buzón de correos con que cuenta Custodia en su domicilio.

- La nulidad de todo lo actuado contra el acusado Luis Miguel, al considerar que su identificación, la localización de su domicilio y la localización de la marihuana en él existente, deriva de las intervenciones telefónicas anuladas y

- Por último, se declaraba la nulidad de todas las pruebas referidas al delito de blanqueo de capitales, al entender que la investigación de estos hechos se inició y desarrolló en función de los datos que se obtuvieron de las conversaciones telefónicas intervenidas y anuladas, detallando la nulidad de los documentos justificativos de los envíos de dinero a Colombia por parte de varios de los acusados.

Contra esta resolución el Ministerio Fiscal formula recurso de casación, fundado en un único motivo que encauza por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECRIM, al entender quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, proclamados todos ellos en el artículo 24 de la CE.

Sostiene el Ministerio Público que resulta infundada la anulación del auto de fecha 27 de julio de 2015 y de las evidencias obtenidas a partir del seguimiento de las conversaciones que se mantuvieron a través del teléfono NUM003, titularidad de Juan Enrique, dado que la intervención respondió a la existencia de sospechas fundadas de que el titular de la línea pudiera estar participando en el delito de receptación investigado en las DP 1101/2015 de las del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sagunto.

Respecto de la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sagunto, así como de las evidencias obtenidas con ocasión del seguimiento de las conversaciones mantenidas en la línea NUM004, cuyos usuarios eran Elisa y Marco Antonio, el Ministerio Fiscal sostiene también la improcedencia de la decisión, entendiendo que el Juez instructor acordó dicha medida de investigación injerente tras la constatación de sospechas objetivas de la posible comisión de un delito contra la salud pública.

Por último, el Ministerio Público considera indebidamente anulado el resto del material probatorio:

  1. Respecto a la intervención del teléfono NUM003, titularidad de Juan Enrique y referenciado en primer lugar, el Ministerio Público, además de considerar válido el auto para la investigación del delito de receptación primeramente dictado por el Juzgado de instrucción n.º 3 de Sagunto, considera también válido el auto con el que se amplió el espacio objetivo de investigación a un delito contra la salud pública, dictado cuando del contenido de las conversaciones se sospechó que su titular podía estar participando en un delito de esa naturaleza, tras cuya emisión el Juzgado de instrucción n.º 3 acordó formar pieza separada para la instrucción de los nuevos hechos y remitir la causa al Juzgado Decano para su reparto entre los distintos juzgados de la población, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Sagunto, que incoó el presente procedimiento bajo su número de registro de Diligencias Previas 1573/2015.

  2. Considera el Ministerio Fiscal que es igualmente válido el auto de 25 de septiembre de 2015 del Juzgado de instrucción n.º 2, así como las evidencias obtenidas en el seguimiento de los teléfonos cuya intervención se acordó en dicha resolución, esto es, los teléfonos NUM005, de una persona apodada " Millonario"; NUM006 de Cesar; NUM007, de Alejandro; NUM008, de Delia (esposa de Juan Enrique), pues las sospechas que justificaron estas intervenciones derivaron de la información obtenida con las conversaciones telefónicas mantenidas por Juan Enrique en la línea sometida a investigación y cuya validez ya ha sustentado.

  3. Sostiene que debe entenderse igualmente válido el auto de 30 de septiembre de 2015, así como el material probatorio que surge de la intervención de la línea NUM009, de Juan Enrique, y de la línea NUM004, de Marco Antonio (hijo de Juan Enrique) y Elisa (compañera de Marco Antonio).

    El Ministerio Fiscal ya ha defendido que la intervención del teléfono de Marco Antonio y Elisa está basada en sospechas fundadas específicas y suficientes que se expresan en el auto. Concretamente por la conjunción de tres indicios: que Marco Antonio ya había sido detenido en dos ocasiones por delitos contra la salud pública; que existían informaciones anónimas de que Marco Antonio vendía sustancias estupefacientes; y que se comprobó policialmente que el 28 de septiembre de 2015, el padre había ido al domicilio de Marco Antonio y lo había ocultado en las conversaciones que mantuvo con otro investigado. En todo caso, sostiene el Ministerio Fiscal que, en la eventualidad de que se entendiera que la decisión de intervenir esta línea careció de una fundamentación suficiente y que es nula por tal razón, la nulidad no podría afectar a la validez de la intervención de la segunda línea telefónica que se intervino a Juan Enrique (tlf. NUM009) en ese mismo auto, de cuya existencia se supo por la intervención del primer teléfono por auto de 27 de julio de 2015.

  4. Destaca el Ministerio Fiscal que el auto de 21 de octubre de 2015 acordó la intervención telefónica de tres nuevos teléfonos pertenecientes a Juan Enrique, además de acordar la prórroga de los dos teléfonos que ese titular tenía ya intervenidos en aquella fecha. El mismo auto acordó también la prórroga de las intervenciones de los teléfonos correspondientes a Marco Antonio, Delia (esposa de Juan Enrique), Cesar, Alejandro y Baltasar, recordando que estos cuatro últimos teléfonos habían sido intervenidos por el auto de 25 de septiembre de 2015.

    Por ello, considera que si se entendiera procedente mantener la nulidad de la intervención del teléfono de Marco Antonio, por conexión de antijuricidad, la nulidad arrastraría la nulidad de su prórroga, así como la nulidad de la intervención de los teléfonos NUM010 y NUM011 utilizados por su padre Juan Enrique, puesto que se supo de la existencia de estas dos líneas con ocasión de las conversaciones entre padre e hijo registradas en la línea de este último. Pero que no puede apreciarse ninguna conexión de antijuridicidad con el resto de intervenciones acordadas en el auto analizado, pues su pertinencia descansó en las evidencias que se obtuvieron del resto de instrumentos de investigación, plenamente válidos en la consideración del recurso.

  5. Respecto de las líneas intervenidas por auto de 26 de octubre de 2015, el Ministerio Fiscal sostiene su plena desconexión con la intervención del teléfono de Marco Antonio. El auto acordó la intervención del teléfono de Margarita (suegra de Juan Enrique) y de un tal " Luis Miguel", surgiendo las sospechas del resto de intervenciones sustentadas como válidas.

  6. Por último, el auto de 10 de noviembre de 2015 acordó la entrada y registro en diversos domicilios a partir de los indicios de responsabilidad criminal surgidos de las fuentes de prueba recabadas durante la instrucción, si bien entiende el Ministerio Fiscal que en la obtención de estos indicios no tuvieron ninguna relevancia las conversaciones mantenidas a través del teléfono de Marco Antonio y Elisa, ni las conversaciones mantenidas a través de las líneas telefónicas que presentarían una conexión de antijuridicidad con esta, esto es, las líneas utilizadas por Juan Enrique con números NUM010 y NUM011.

    El Ministerio Fiscal solicita, por último, no solo que se case y anule la sentencia de instancia, sino que se ordene la repetición del juicio por un tribunal distinto. Alternativamente, que se ordene la retroacción de la causa al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados y a la mayor brevedad posible, se dicte una nueva resolución judicial en donde sean valoradas todas las consecuencias fácticas derivadas de la investigación iniciada por los autos de 27 de julio de 2015 y 30 de septiembre de 2015 dictados por el juez de instrucción, al ser considerados constitucionalmente válidos, así como las declaraciones personales y los hallazgos obtenidos en los registros domiciliarios dimanantes de los mismos, resolviendo las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas. Y como última petición subordinado, para el caso de que esa Sala entendiera correctamente decretada la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2015, reclama que esta nulidad se circunscriba a Marco Antonio y a Elisa y a las pruebas directamente derivadas de la intervención de su teléfono, ordenando al Tribunal de instancia que dicte nueva sentencia valorando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, para el resto de acusados.

SEGUNDO

1. Es doctrina pacífica que el Ministerio Fiscal está legitimado para articular motivos casacionales con base en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, es decir, por vulneración de derechos fundamentales. La posibilidad no solo encuentra justificación en la defensa de los derechos constitucionales correspondientes a alguna de las partes intervinientes en el procedimiento, en cumplimiento de la obligación del Ministerio Fiscal de velar por la legalidad, sino también en que el Ministerio Público resulta ser específico titular de esos mismos derechos. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 CE, como derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, es un derecho que se ha declarado corresponder a personas físicas y jurídicas, de carácter público o privado, siempre que la ley les reconozca capacidad en el proceso ( SSTS 64/1998, de 12 de abril y 99/1989, de 5 de junio). El derecho va así anudado a la posición de parte procesal y, entre ellas, a la sustentada por el Ministerio Fiscal, quien cuenta además con la justificación de ser su actuación en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley que le atribuyen el artículo 124.1 CE y los artículos 1 y 3.1 de su Estatuto Orgánico ( STS 731/2003); criterio de legitimación expresamente acogido en los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala Segunda de 9 de marzo de 1993 y 27 de febrero de 1998, con desarrollo en pacífica jurisprudencia posterior.

  1. En lo que hace referencia a la cuestión que el Ministerio Fiscal plantea, este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS. 499/2014 de 17 de junio, 425/2014 de 28 de mayo, 285/2014 de 8 de abril o 209/2014 de 20 de marzo), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

    Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010 de 27 de abril o 197/2009 de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013 de 21 de febrero, 821/2012 de 31 de octubre, 629/2011 de 23 de junio, 628/2010 de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre ).

    Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril).

    Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).

    En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/14 de 21 de octubre), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

  2. La sentencia de instancia ha declarado la nulidad de la intervención del teléfono n.º NUM003, del que era titular el acusado Juan Enrique, porque se acordó investigarle por un delito contra la salud pública ( auto de 27 de julio de 2015) a partir del contenido de unas conversaciones registradas en otro procedimiento en el que injustificadamente se le investigó como posible autor de un delito de receptación ( Diligencias Previas 1101/2015, de las del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sagunto).

    Detalla la sentencia que las sospechas contra Juan Enrique descansaron en cuatro conversaciones que el joyero inicialmente investigado mantuvo con su teléfono. Argumenta que, contrariamente a la ponderación policial y judicial, dos de esas conversaciones eran confusas sobre si Juan Enrique compraba o vendía el género de ilícita procedencia al joyero, mientras que las otras dos eran claramente sugerentes de que Juan Enrique no suministraba las joyas al otro investigado, sino que las adquiría. Aduce, por ello, que carecía de justificación y legitimación el auto por el que se acordó intervenir el teléfono de Juan Enrique como posible autor de un delito de receptación, entendiendo que su nulidad trae consigo la nulidad de las conversaciones obtenidas y, lógicamente, de las conversaciones que justificaron que el 27 de julio de 2015 se acordara ampliar la investigación al delito contra la salud pública del que el presente procedimiento trae causa. Consecuentemente, el Tribunal declara la nulidad de este auto y sus posteriores prórrogas.

    El posicionamiento de la sentencia de instancia se muestra erróneo. El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sagunto intervino el teléfono de Javier, joyero de profesión, como presunto autor de un delito de receptación, y valoró como indicios relevantes las conversaciones que Javier mantuvo desde su teléfono con Juan Enrique y con Cesar. Las conversaciones son claramente sugerentes del delito de receptación que se investigaba, no ya porque existía un testimonio que sustentaba que había personas dedicadas a la perpetración de delitos contra el patrimonio que estaban vendiendo al joyero investigado las joyas sustraídas, sino porque la testifical se había complementado con seguimientos policiales que mostraban que algunos individuos con antecedentes policiales por la perpetración de este tipo de delitos, se acercaban habitualmente a la joyería y, tras entrar en el establecimiento en una actitud vigilante, abordaban gestiones en el establecimiento y salían con igual cuidado. A ello se unió el contenido de las conversaciones telefónicas, claramente expresivas de que el investigado realizaba ventas de oro u otros objetos de valor, haciéndolo fuera del circuito ordinario de una joyería. Las conversaciones expresan la venta de objetos de oro fuera de la legitimidad de sus fieles contrastes; detallan también ventas que se desarrollaban fuera del establecimiento; y evidencian que algunos de los objetos vendidos no estaban depositados en la joyería, materializándose las ventas con intermediarios que no eran el mismo joyero. Se detallan así ventas clandestinas y fuera del circuito comercial, que reforzaban las sospechas iniciales y configuraban las sospechas objetivas por las que se amplió la investigación por receptación al teléfono de Juan Enrique. Las dos primeras conversaciones no permiten concretar si Juan Enrique era un destinatario final de los productos vendidos por Javier o si colaboraba con este en la colocación del producto ilegítimo, mientras que las otras dos conversaciones sí muestran a Juan Enrique como un posible comprador de los bienes. En todo caso, se constataba la existencia de indicios de comisión de un delito de receptación en el que participaba activamente Juan Enrique, pues aun cuando su intervención solo fuera como comprador (lo que la investigación habría de especificar), la adquisición de efectos procedentes de la comisión de un delito contra el patrimonio, con ánimo de lucro y con conocimiento de su origen ilegítimo, es constitutiva del delito que era objeto de investigación. De este modo, la existencia de sospechas fundadas de que Juan Enrique pudiera ser también responsable de un delito continuado de receptación del artículo 298 del Código Penal, justificaba suficientemente el auto por el que se acordó la intervención de su teléfono, haciendo legítimas las escuchas que, por su concreto contenido, llevaron a la posterior ampliación del objeto de investigación a un delito contra la salud pública.

  3. No puede extraerse la misma conclusión respecto de la intervención del teléfono NUM004, cuyos usuarios eran Elisa y Marco Antonio.

    La intervención, acordada en el seno de las presentes actuaciones para indagar la participación de Marco Antonio (hijo de Juan Enrique) en un delito contra la salud pública, viene determinada por informaciones anónimas que fueron aportadas a los investigadores y en las que se afirmaba que el recurrente se dedicaba a esta actividad ilícita. El elemento de sospecha resultaba insuficiente para sustentar la actividad injerente pues, en aquellos supuestos en los que los indicios de la eventual comisión del hecho delictivo y de su conexión con determinadas personas no son extraídos de manera directa por los órganos policiales, entre cuyas funciones está precisamente la investigación de las actividades delictivas que son perseguibles de oficio, sino que son facilitados por un denunciante cuya motivación no puede ser evaluada inicialmente, es evidente que un mínimo rigor en la salvaguarda de los derechos afectados impone el despliegue de una actividad que corrobore la verosimilitud de la imputación antes de adoptar cualquier decisión judicial injerente en aquellos derechos, más aun si no de desvela la identidad de la persona que realiza la imputación, escondiendo así la eventual responsabilidad de una falsa acusación. Como indicaba ya la STC 135/1989, de 19 de julio "Es el titular del órgano instructor quien debe ponderar si la atribución, formulada por ejemplo por un testigo, de un hecho punible a persona cierta es " más o menos fundada" o por el contrario manifiestamente infundada, inverosímil o imposible en su contenido".

    En este caso, la verosimilitud de la denuncia anónima no se alcanzó por los dos elementos de respaldo que el instructor manejó. En primer lugar, si bien el afectado había sido detenido en dos ocasiones por hechos relacionados con el tráfico de drogas, las detenciones habían acontecido más dos años antes (el 20 de febrero de 2013 y el 11 de noviembre de 2013) y por hechos en nada vinculados al grupo de individuos que se investigaba en esta ocasión, no presentando así ningún elemento de confirmación de su implicación actual en la actividad ilícita. De otro lado, porque el seguimiento policial del padre ( Juan Enrique) hasta la casa de su hijo, no es sugerente de ninguna participación delictiva del descendiente, por más que el padre asegurara a un interlocutor telefónico que se encontraba en otro lugar. Los elementos valorativos no refuerzan o consolidan la anónima atribución de responsabilidad, de suerte que el mecanismo de investigación injerente en el derecho a la intimidad del investigado, se adoptó sin contar con sospechas objetivas que justificaran su restricción, siendo adecuada la nulidad declarada en la instancia por ausencia de los principios constitucionales rectores de la autorización judicial reflejados en los artículos 588 bis a y bis b de la LECRIM, en relación con el artículo 18.3 de la CE.

TERCERO

1. La sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, así como las sentencias 511/2015, de 21 de julio; 747/2015, de 19 de noviembre o 259/2018, de 30 de mayo, que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que el Tribunal sentenciador pueda considerarla como material probatorio a los efectos de poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Una prohibición de valoración que se encuentra constitucionalmente anclada en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, además de concretarse legalmente en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Ahora bien, recordábamos en esas sentencias que el efecto directo y el indirecto de la prueba ilícitamente obtenida tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrán ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional, que es lo que aquí resulta respecto del contenido probatorio de las conversaciones mantenidas a través del teléfono del que eran usuarios los acusados Marco Antonio y Elisa. Pero la significación de la prohibición de su obtención indirecta es más complicada de establecer, al venir referida a las pruebas obtenidas de manera adecuada, pero a partir de información procedente de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuridicidad.

Siguiendo la sentencia de Pleno del TC 81/98, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial, que ha de valorar el conjunto o cuadro probatorio en el proceso penal de referencia a partir de una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias pues, como decíamos en aquellas sentencias, solo si la prueba derivada resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, puesto que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

  1. En el presente supuesto, la sentencia de instancia declara la nulidad del resto de pruebas aportadas (con la sola excepción de la declaración de los acusados), tras apreciar una conexidad natural entre las conversaciones desveladas en el teléfono NUM003 de Juan Enrique, por un lado, y la decisión de intervenir los teléfonos o de registrar los domicilios del resto de acusados, por otro lado. Entiende el Tribunal de instancia que estas últimas pruebas se practicaron únicamente en base a la información que se obtuvo quebrantando el derecho a la intimidad de aquel, de suerte que existe una conexión de antijuridicidad que justifica su anulación. La ligazón causal es descrita de una manera genérica. Expresa la sentencia que "de las conversaciones que se iban captando se obtenían datos para practicar vigilancias que iban aportando más datos que servían para fundamentar las peticiones de nuevas intervenciones telefónicas (o prórrogas de las anteriores) y que fueron acordadas mediante autos de fecha 28-09-2015 , 30-9-2015 , 21-10-2015 y 7 26-10-2015 ". "A medida que avanzaba la investigación iban siendo identificados nuevos intervinientes en los hechos delictivos, pero siempre en función de los contactos telefónicos que se detectaban durante las intervenciones, lo que permitió, por ejemplo, identificar a Luis Miguel, localizar su domicilio y comprobar que del mismo se desprendía un fuerte olor a marihuana (folios 177-178 del tomo 1)". Añade que del mismo modo " habiendo detectado también mediante las escuchas telefónicas que Cesar hacía cobros y entregas de dinero a Juan Enrique, se interesó la aportación de los movimientos de las cuentas de Cesar, a lo que se accedió mediante Auto de fecha 26-10-2015 ". Afirma también que " Recopilando todos los datos obtenidos de las investigaciones telefónicas y de las vigilancias llevadas a cabo en función de las mismas, se solicitó y obtuvo el Juzgado autorización mediante auto de fecha 10-11-2015 para proceder a la entrada y registro en los domicilios de los investigados, diligencias en las que se llevó a cabo la ocupación de las drogas y demás efectos que han sustentado (junto a las mismas conversaciones telefónicas y vigilancias) la acusación mantenida contra los mismos". Y termina concluyendo, ya de una manera general, que " El enlace entre la intervención telefónica cuya nulidad se ha constatado y las restantes pruebas aportadas por la acusación al juicio oral es claro en tanto que la determinación de la identidad de los investigados y de sus actividades calificadas como delictivas y los registros practicados en sus respectivos domicilios (así como lo encontrado en ellos) no se hubieran llevado a cabo sin los datos que se fueron obteniendo a partir de la primera intervención telefónica anulada.../.../... Incluso con relación a los hechos que se han calificado como constitutivos de blanqueo de capitales la investigación se inicia y desarrolla en función de los datos que se han obtenido de conversaciones telefónicas intervenidas. Así aparece con relación a las operaciones de Cesar (respecto de las que se detectan conversaciones telefónicas que fundamentan la petición de una investigación de sus movimientos bancarios acordada mediante auto de 26-10-2015 y que conducen a su detención justificada a los folios 142-152 del tomo 4) y con relación a los envíos de dinero a Colombia por parte de varios de los acusados, envíos cuya investigación comienza a partir de las conversaciones telefónicas que se detectan con relación a los mismos y que fundamentan las peticiones dirigidas al Juzgado para recabar datos de las compañías dedicadas a esta actividad y con cuyo resultado se amplió la imputación contra los autores de los envíos, como consta a los folios 44-141 del tomo 5".

De este modo, la sentencia concluye su tercer fundamento jurídico con la expresión, a modo de resumen, de que " La nulidad de la primera intervención telefónica determinará, por tanto, por conexión de antijuridicidad, la nulidad de las restantes pruebas aportadas al procedimiento".

Una conexión de ilegitimidad causal que no puede apreciarse en el caso enjuiciado, pues: 1.º) La primera intervención telefónica adolece del vicio de constitucionalidad que proclama la sentencia de instancia y del que hace depender la transmisión de nulidad al resto del material probatorio y 2.º) Ninguna de las pruebas cuya nulidad se proclama en la sentencia de instancia deriva de información obtenida a partir de la intervención (nula) del teléfono NUM004, cuyos usuarios eran Elisa y Marco Antonio.

El auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 54 y ss del Tomo 1) acuerda la intervención de los teléfonos correspondientes a un individuo apodado " Millonario", que resultó ser Baltasar (f. 104 y ss tomo 1), además de los correspondientes a Cesar, Alejandro y Delia, ordenando también la prórroga de la intervención del teléfono de Cayetano. Todas estas intervenciones resultan constitucionalmente validas, pues derivan (FJ 1 y 2) del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por Cayetano a través del teléfono NUM012, así como de los seguimientos policiales derivados de las mismas.

El auto de 30 de septiembre de 2015 (f. 68 y ss del tomo 1), además de acordar la intervención del teléfono del que era usuario Marco Antonio (cuya anulación se ha proclamado acertada), acordó la intervención de una segunda línea telefónica de Juan Enrique (la línea NUM009). La validez de esta segunda intervención se patentiza al constatarse que se supo de la existencia de esta línea porque fue " el propio investigado el que se lo facilitó el 25 de septiembre de 2015 a una adquirente de sustancia estupefaciente, la cual llamó a aquel a las 23:21 horas para ir a adquirir sustancia, para posteriormente, a las 23:55 horas, volver a llamar al teléfono intervenido a dicho investigado, el cual le facilitó el nuevo número de teléfono móvil, a lo que la adquirente le manifestó que al que había llamado lo iba a borrar, dándole el visto bueno el investigado". Igualmente, el auto contemplaba que se habían producido diversas llamadas de teléfono entre la nueva línea de Juan Enrique y Cesar.

El auto 21 de octubre de 2015 acordó la intervención de tres teléfonos de Juan Enrique (los números NUM010; NUM013 y NUM011), además de acordar la prórroga de los teléfonos anteriormente referidos (f. 101 y ss, del tomo 1). Si bien se desveló la utilización por Juan Enrique de dos de estas nuevas líneas en virtud de las conversaciones que mantuvo con su hijo (por telefonearle al número cuya nulidad se ha acordado), apreciándose por ello la conexión de antijuridicidad que justifica su exclusión como material probatorio, de la utilización del teléfono NUM013 se supo de forma totalmente legítima, al identificarse dicho número cuando Juan Enrique telefoneó al teléfono válidamente intervenido el 25 de septiembre de 2015 a su titular Cesar.

Por último, el auto de 26 de octubre de 2015 acuerda la intervención de los teléfonos NUM014 (titularidad de Margarita) y NUM015 (del que era usuario un tal " Luis Miguel"). La vinculación de aquella acusada con los hechos investigados, se desveló por la conversación que mantuvo con su hija Delia a través del teléfono NUM016, válidamente intervenido por auto de 25 de septiembre de 2015. La incriminación del segundo deriva de la conversación que el usuario del teléfono (apodado en la conversación como Modesto), mantuvo con Alejandro, a través del teléfono que válidamente se le intervino a este en la misma resolución de 25 de septiembre de 2015.

Respecto a la investigación patrimonial de Cesar, acordada por auto de 26 de octubre de 2015, ni deriva de la información extraída del teléfono intervenido a Marco Antonio, ni tampoco de las llamadas efectuadas por Juan Enrique desde las líneas NUM010 o NUM011 cuya nulidad se mantiene. El propio auto asienta la línea de investigación en el contenido de las conversaciones sostenidas a partir de cuatro llamadas que Cesar realizó a Cayetano desde el teléfono de aquel, el cual fue válidamente intervenido por auto de 25 de septiembre de 2015. Se tratan de las llamadas realizadas los días 18, 19 y 28 de septiembre de 2015, así como la que le realizó el 23 de octubre de ese mismo año.

Finalmente, el auto de 10 de noviembre de 2015, por el que se autorizó la entrada y registro en los diferentes domicilios de los acusados, descansa en el conjunto de la investigación judicial llevada hasta entonces, argumentándose su justificación y oportunidad por el instructor (f. 199 a 210 del Tomo 1) desde las evidencias surgidas de las conversaciones telefónicas mantenidas a través todas las líneas intervenidas, además de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados. De este modo, contrariamente a lo que se indica en la sentencia impugnada, no puede sostenerse que la entrada y registro resida en conversaciones desveladas por intervenciones telefónicas nulas, salvo en lo que hace referencia a la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 n.º NUM002, de la localidad de Sagunto que, en cuanto perteneciente a Marco Antonio y Elisa, descansa en el resultado de la inválida intervención de su teléfono y en concreto de la conversación que mantuvo con una persona el día 6 de octubre de 2015, tal y como el propio auto proclama.

En su consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar indebidamente anulado el material probatorio presentado en la presente causa, con la sola excepción: 1) De las conversaciones directamente obtenidas a partir de la intervención del teléfono NUM004, cuyos usuarios eran Elisa y Marco Antonio; 2) De las conversaciones directamente obtenidas a partir de la intervención de los teléfonos NUM010 y NUM011, cuyo titular era Juan Enrique y 3) De las evidencias obtenidas con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio sito en la CALLE002 n.º NUM002, de la localidad de Sagunto, del que eran titulares los acusados Marco Antonio y Elisa.

No procede decretar la anulación de la sentencia y del juicio oral, para su repetición por Tribunal distinto, en la medida en que el órgano judicial que ha conocido del mismo está en condiciones de evaluar con imparcialidad el material probatorio aportado y correctamente obtenido, en los términos expresados en el artículo 901 bis a de la LECRIM.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas derivadas del presente recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal por quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 156/2017. Consecuentemente, se anula la exclusión probatoria realizada por el Tribunal de instancia, con la sola excepción de mantener la nulidad: 1) De las conversaciones directamente obtenidas a partir de la intervención del teléfono NUM004, cuyos usuarios eran Elisa y Marco Antonio; 2) De las conversaciones directamente obtenidas a partir de la intervención de los teléfonos NUM010 y NUM011, cuyo titular era Juan Enrique y 3) De las evidencias obtenidas con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio sito en la CALLE002 n.º NUM002, de la localidad de Sagunto, del que eran titulares los acusados Marco Antonio y Elisa.

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso.

Devuélvase la causa el Tribunal de enjuiciamiento para que, en libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia con ponderación del total del material probatorio aportado, con las únicas exclusiones anteriormente indicadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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