SAP Barcelona 287/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha16 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación núm. 132/2022

Procedimiento Ordinario núm. 538/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona

SENTENCIA núm. 287/2022

Ilustrísimos Señores Magistrados:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Barcelona a demanda de Bernarda y Ezequias contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día de diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por el procurador de los tribunales Sr. Jose María Ramírez Bercero y defendida por el Letrado Sr. Javier Pedro Val Usón y como parte apelada la demandada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Guillem Urbea Pich y defendida por los Letrados Sres. Ignasi Jaén Viñuales y Joaquim María Salazar Masip, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Bernarda y D. Ezequias, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA RAMÍREZ contra la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, así como el Ministerio Fiscal, que presentaron escritos impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintiséis de mayo pasado.

Es ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.- La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada por Bernarda y Ezequias contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA con base a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Frente a este pronunciamiento se alzan en esta instancia los referidos demandantes para interesar, con su recurso de apelación, la revocación de aquélla y la estimación de sus pretensiones.

1.2.- Debe recordarse que el petitum de la demanda formulada por los dos meritados demandantes fue el siguiente: a) Se declare que la demandada, a través de TV3 y de Catalunya Ràdio, ha vulnerado el derecho al honor de Bernarda y Ezequias en su condición de miembros del grupo de investigación CREA; (b) Se condene a la demandada a no volver a comunicar públicamente las noticias objeto de este litigio (las acompañadas como documentos números 2 a 7 la demanda) y a ejecutar los actos necesarios para que las mismas no resulten accesibles a terceros a través de ninguna clase de medio y (c) se condene a la demandada a publicar o difundir el fallo de la sentencia que se dicte a través de TV3 y de Catalunya Radio; publicación que se deberá efectuar dotando a la misma de idéntica relevancia y en los mismos espacios televisivos y radiofónicos que tuvieron en las comunicaciones públicas que han originado el presente litigio.

  1. - Previo a analizar los motivos que sustentan el recurso de apelación, se debe recordar que el presente procedimiento gira entorno al tratamiento informativo difundido entre el 13 de junio de 2016 y el 15 de octubre de 2016 por parte de TV3 (a través de informaciones publicadas el día 13 de junio y el 1 de octubre de 2016) y de Catalanya Ràdio (a través de transmisiones radiofónicas de 13 de junio y 15 de octubre de 2016), pertenecientes ambas a la corporación pública demandada, con relación a la investigación verif‌icada por la Fiscalía a propósito de la denuncia presentada contra el grupo de investigación CREA (Community of Research on Excellence for All), o contra alguno de sus miembros, ostentando Bernarda la condición de directora desde enero de 2007, y de fundador en 1991 y Ezequias director hasta 2006.

    3.1.- Desde la perspectiva objetiva del derecho al honor entendida como la reputación de la que toda persona es titular, en nuestro caso, en términos generales, la reputación (ajena) resulta ser un límite a las libertades de información y de expresión. Ahora bien, las libertades fundamentales de expresión e información tienen una protección reforzada que se reconoce en casi todos los estados democráticos.

    3.2.- Dados los términos en los que se ha desarrollado las presentes actuaciones debe recordarse que, en términos de ponderación judicial (balancing), la confrontación de aquel derecho fundamental de la personalidad con el de la libertad de información ha de tenerse en cuenta si ésta se ha producido en (i) el contexto de un asunto de cierto interés público, (ii) si se ha desarrollado la labor informativa con base en un mero animus narrandi, (iii) si el contenido de la información proviene de fuentes, prima facie, dignas de crédito y tributarias de un contenido mínimamente verosímil y (iv) si la exposición de esa información no se ha desarrollado de forma tergiversada o tendenciosa, de modo y manera que los destinatarios de la información se hagan una idea equivocada de lo sucedido [ STEDH Markt Intern Verlag y Klaus Beermann, de 20 de noviembre de 1989].

    3.3.- Por otro lado, tal y como puso de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en nuestro caso, no debe perderse de vista que las pretensiones ejercitadas en las presentes actuaciones la meritada tutela se formuló subjetivamente por parte de dos de los integrantes de CREA y no por ésta entidad como tal. En este último sentido, como tal persona jurídica o como cualquier colectivo también resulta titular de aquel derecho de la personalidad, lo que se ha reconocido por parte del TEDH desde su sentencia de 20 de septiembre de 1994, ( caso Otto-Preminger-Institut). La expuesta redacción de la súplica de la demanda no deja lugar a dudas que el honor, cuya tutela se pretende, lo es solo el de los dos actores y con relación a la meritada entidad, pero no la entidad en sí misma considerada, matiz que tiene su relevancia.

    4.1.- Al hilo de lo anterior, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de octubre de 2021 (RA núm. 367/2021) Al derecho de emitir información se le impone constitucionalmente el requisito de la veracidad por los dispuesto en el art. 20.1 d) CE, pero la doctrina jurisprudencial del Tribunal constitucional ya advirtió desde un principio que ese requisito de veracidad de la información no tiene un carácter absoluto. Al informador se le exige se le exige esa veracidad como un deber de buena fe y de diligencia, predicándose aquélla más del sujeto que del objeto, esto es, prima el que la noticia se haya recibido de un informador creíble y, en esa tesitura, es donde debe insertarse el reportaje neutral, que precisamente recibe el nombre de neutral porque la diligencia del medio del medio que recibe la información y luego la recibe desaparece cuando se trata de un...

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