STS 95/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:872
Número de Recurso2398/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución95/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 95/2020

Fecha de sentencia: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2398/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 4ª Sala Penal Audiencia Nacional

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2398/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 95/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la encausada DOÑA Justa contra Auto de fecha 31 de mayo de 2018 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala núm. 13/2013 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que desestima el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción planteado por dicha recurrente. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes: el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado Don Alfonso Zenon Castro; y como recurridos la Asociación de Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Alvaro Mateo y defendida por el Letrado Don Antonio Guerrero Maroto y la Asociación Dignidad y Justicia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, y defendida por la Letrada Doña Vanessa María Santiago Ramírez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala núm. 13/2013 dimanante del Sumario núm. 56/2009 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, con fecha 31 de mayo de 2018 dictó Auto, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

PRIMERO.- En el presente procedimiento, una vez que en el rollo de sala dictamos providencia el 18-5-2017, acordando proseguir con el trámite previsto en el articulo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confiriendo traslado al Procurador de los acusados para que, por término de cinco días, presentase sus conclusiones provisionales, cuya resolución le fue notificada y recibida el mismo día 18- 5-2017, diversas defensas de los procesados han formulado escritos planteando incidentes de nulidad y artículos de previo pronunciamiento. Tales escritos, ordenados por sus fechas, son los siguientes:

1.- Por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de los acusados Justa, Patricio e Pelayo, se presentó escrito, fechado el día 22-5-2017, en el que planteó, a través del cauce del artículo de previo pronunciamiento, el incidente de nulidad previsto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al proceso con todas las garantías, y el derecho al proceso justo y debido, y del artículo 9.3 de la Constitución, que recoge la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

2.- Por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de la acusada Justa, se presentó escrito, fechado el día 24-5-2017, en el que planteó artículo de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción, al amparo de lo establecido en el artículo 666.1' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del delito de depósito de armas y explosivos que se le viene atribuyendo provisionalmente. De manera subsidiaria, planteó incidente de nulidad de actuaciones, por entender que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo y con todas las garantías, y a la defensa, previstos en el artículo 24 de la Constitución. Solicitó el recibimiento del incidente a prueba.

3.- Por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del acusado Segundo, se presentó escrito, fechado el día 23-5-2017, en el que planteó artículo de previo pronunciamiento de excepción de cosa juzgada, al amparo de lo establecido en el artículo 666.2a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el delito de integración en organización terrorista que provisionalmente se le atribuye. Solicitó el recibimiento del incidente a prueba.

4.- Por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del acusado Victoriano, se presentó escrito, fechado el día 23-5-2017, en el que planteó artículo de previo pronunciamiento de excepción de cosa juzgada, al amparo de lo establecido en el artículo 666.2a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el delito de integración en organización terrorista que provisionalmente se le atribuye. Solicitó el recibimiento del incidente a prueba.

SEGUNDO.- De dichos escritos, se dio traslado los días 26 y 30-5-2017 al Ministerio Fiscal y a las acusaciones populares personadas. Tanto el Ministerio Fiscal como la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Da Esperanza Alvaro Mateo, y la Asociación Dignidad y Justicia, representada por la Procuradora Da Mónica Liceras Vallina, el primero en dictámenes de 30-5-2017 y de 1-6-2017, y las segundas en escritos fechados el 1 y el 5-6-2017, interesaron que se acuerde la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario, previo recibimiento del incidente a prueba, debiendo estarse a su resultado.

En proveído de 12-6-2017 se acordó recibir el procedimiento a prueba, ordenando requerir del Magistrado de Enlace con las autoridades francesas la remisión de las siguientes sentencias: 1.- La sentencia del Tribunal de Grande Instance de París (16e Chambre) de fecha 21 de noviembre de 2014. 2.- La sentencia dictada en apelación en el mismo procedimiento por la Corte de Apelación de París en fecha 3 de diciembre de 2015, y 3.- La sentencia del Tribunal de Grande Instance de París de fecha 6 de septiembre de 2007.

En cambio, se rechazó la incorporación a esta pieza separada de la sentencia n° 39/08, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por esta misma Sección 4a con composición personal no del todo coincidente, en el rollo de Sala n° 41/01, dimanante del sumario (procedimiento ordinario) n° 33/01 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 (caso denominado "Gestoras Pro Amnistía-Askatasuna"), puesto que ya consta unida en la pieza separada formada con ocasión de la recusación en su día dirigida contra dos de los Magistrados integrantes de este Tribunal. Y también se rechazó la petición en el mismo sentido en relación a la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la anterior, n° 985/09, de 13 de octubre de 2009, ya que obra en cualquier repertorio de jurisprudencia de uso público y general.

Después de numerosas y arduas gestiones, finalmente las tres sentencias francesas fueron recibidas de manera

paulatina, acordándose su traducción, con entrega de copias a las partes.

TERCERO.- El día 9-5-2018 se acordó señalar la celebración de la correspondiente vista para el día 21-5-2018, que fue pospuesta para el día siguiente, debido a la coincidencia de señalamientos por parte de uno de los Letrados intervinientes.

En el acto de la preceptiva vista, los Abogados D. Aiert Larrarte Aldasoro y D. Alfonso Zenón Castro, en defensa de los acusados promotores de los incidentes de nulidad y artículos de previo pronunciamiento presentados, se mantuvieron en sus iniciales posiciones.

En cambio, tanto el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José Perals Calleja, como el Abogado de las dos acusaciones populares personadas, D. Juan Carlos, solicitaron la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario, con la salvedad, sostenida por el Ministerio Fiscal, de la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa del acusado Victoriano, que consideró que debía ser estimada, con dictado del sobreseimiento libre y archivo de la causa en relación al nombrado acusado.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1.- Que desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la defensa de los acusados Justa, Patricio e Pelayo.

2.- Que desestimamos el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, planteado por la defensa de la acusada Justa.

3.- Que desestimamos el artículo de previo pronunciamiento de cosa juzgada, planteado por la defensa del acusado Segundo.

4.- Que estimamos el artículo de previo pronunciamiento de cosa juzgada, planteado por la defensa del acusado Victoriano. En consecuencia, acordamos el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto a este ultimo acusado.

Todo lo cual conlleva que concedamos a las partes acusadas el plazo de tres días que le restan para que formulen sus escritos de calificación provisional, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la encausada DOÑA Justa, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la encausada DOÑA Justa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 848 de la LECrm. (redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre) y 849.LECrim., por infracción de Ley al haberse infringido el apartado 5 y 6 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y con todas las garantías, al juez predeterminado por la ley y a la defensa del art. 24. 1 y 2 de fa CE y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, que formaliza escrito de fecha 16 de septiembre de 2018 de impugnación del recurso.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO que solicita inadmisión del recurso y, subsidiaria desestimación por los motivos que expone en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2.018.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 8 de octubre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de enero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por las defensas de los acusados Justa, Patricio e Pelayo, y desestimó dos artículos de previo pronunciamiento, uno por declinatoria de jurisdicción relativo a Justa y otros por cosa juzgada, respecto de Segundo, y estimó, en cambio, otro artículo de previo pronunciamiento por cosa juzgada, interpuesto por Victoriano, acordándose en consecuencia el sobreseimiento y archivo de la causa respecto del mismo.

Se formaliza recurso de casación por la representación procesal de Justa en lo relativo exclusivamente al "artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción planteado por esta defensa", en un único motivo de casación, al amparo de lo autorizado en el art. 848 de la LECrm. y 849. 1° LECrm., por infracción de ley, al haberse infringido el apartado 5 y 6 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la defensa del art. 24. 1 y 2 de fa CE y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El recurrente señala que lo hace bajo el amparo del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su "redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre". Todo ello a efectos de la disposición transitoria única de dicha ley.

Ciertamente, con posterioridad a la misma, este asunto no tendría casación.

El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

En el caso, se afirma, no se declara falta de jurisdicción por parte de la Audiencia Nacional. Por ello, la cuestión es muy clara. Y así resulta de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 28 de febrero de 2018, frente a autos que resuelven jurisdicción, dispone lo siguiente: "Conforme a lo establecido en el art. 848 LECrim solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen".

SEGUNDO. - La STS 296/2015, de 6 de mayo, nos recuerda que la jurisdicción universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito, sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 592/2014, de 24 de julio, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, señaló que el principio de universalidad o de justicia mundial amplía también el ámbito de la jurisdicción española, en cuanto sirve para la protección de bienes esenciales para la humanidad, reconocidos por todas las naciones civilizadas, con independencia de la nacionalidad de los partícipes y del lugar de comisión, en cuanto, en esencia, atiende al conocimiento de los delitos propiamente internacionales.

En cuanto al fondo, la cuestión planteada está relacionada con el perseguido delito de depósito de armas y explosivos, del art. 573 del Código Penal, supuestamente pertenecientes a la organización terrorista ETA, y concretamente en un zulo en territorio francés (Irulegi), supuestamente a disposición de la recurrente.

Por estos hechos se sigue el correspondiente procedimiento penal en Francia y hay una persona condenada por los mismos ( Cesareo) por Sentencia del Tribunal de Grande Instance de París (16ª Chambre) de fecha 21 de noviembre de 2014. Existe también Sentencia dictada en Apelación por la Court D'Apel de París de fecha 3 de diciembre de 2015.

Debe valorarse también a los efectos que dictamos esta resolución judicial, que Justa tenía en su despacho escondido detrás de un cuadro un pen drive con los datos exactos de ubicación de tal zulo, y esto es lo que da lugar a la incoación del procedimiento español, considerándose conexo este delito a la presunta integración en banda terrorista de que se acusa a la ahora recurrente.

De tal manera que bien sea desde el plano de que los hechos podrían tener tipicidad autónoma en España, o bien como consecuencia del principio de jurisdicción universal, la jurisdicción española es competente para su enjuiciamiento.

Se alega que no se cumplen los requisitos acuñados en los apartados 5 y 6 del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al faltar la querella del Ministerio Fiscal. En efecto, el art. 5º disciplina el principio de subsidiariedad, y el 6, la querella, en tanto que preceptúa literalmente lo siguiente:

"Los delitos a que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal."

Pero no se toma en consideración de que tal modo de iniciación del procedimiento es inaplicable en este caso, en tanto aquí el procedimiento se encontraba ya abierto con anterioridad al descubrimiento del pen drive, y una vez descubierto, se envía una comisión rogatoria, y es después cuando el procedimiento se continúa por tal delito contra Justa, razón por la cual carece de sentido aplicar una formalidad como sustancial, cuando es el propio Ministerio Fiscal quien está activando el procedimiento. Lo que quiere la ley es que sea la actuación pública del Ministerio Fiscal quien active el procedimiento. Y esto se encuentra sobradamente cumplido en estas actuaciones.

Y respecto al principio de subsidiariedad, es lo cierto que no se sigue en Francia procedimiento penal alguno frente a Justa.

El Auto recurrido señala lo siguiente: " No consta que en procedimiento alguno francés ha estado o esté siendo objeto de comprobación las actividades de la mencionada acusada [refiriéndose a Justa] en relación a la supuesta incautación, en su despacho profesional de Abogada, sito en la CALLE000 nº NUM000 del Bilbao, de un pen-drive de color azul marca PNY de 4 Gb de capacidad, que fue hallado el 14-4-2010 escondido detrás de un cuadro que había en la pared de una habitación, con ocasión del registro practicado, conteniendo en sus archivos la ubicación geográfica de tres depósitos ("zulos") de armas y explosivos pertenecientes a la organización terrorista ETA, entre las localidades de Baigorri (Saint Etienne de Baigorry) y Garazi (Saint Jean Pied de Port), en una zona boscosa próxima a la carretera de subida al nombrado monte. Sí que consta en autos que el 25-5-2012 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó las Diligencias Previas nº 115/11 y solicitó, a través de la Comisión Rogatoria Internacional nº 11/2011, al Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Paris, la comprobación de los datos obtenidos. Como resultado, la policía francesa el día 12-7-2011 procedió a la búsqueda y localización de dichos zulos, siguiendo las instrucciones y croquis obrantes en el mencionado pen-drive, logrando ubicar los mismos e incautar el material contenido en ellos, compuesto de explosivos, armas, municiones y dinero".

A continuación, el Auto reconoce que ha sido condenado en Francia Cesareo, pero aclara que no ha sido condenado por depósito de armas y explosivos, sino por tenencia de tales armas y explosivos, al aparecer las huellas dactilares de aquél en la cinta americana que envolvía un fusil de asalto allí descubierto. Consta en las actuaciones que en la Sentencia dictada por la Sala 16ª del Tribunal Correccional de París el día 21-11-2014, el acusado Cesareo fue condenado por la comisión, entre otros, de los delitos de tenencia no autorizada de armas o munición o elemento esencia B, de tenencia ilegal de arma o munición o elemento esencial de la categoría A, de transporte sin motivo legítimo de arma o munición o elemento esencia de la categoría B y de transporte sin motivo legítimo de arma o munición o elemento esencia de la categoría A, cometidos en Irouleguy, en el departamento de Pirineos Atlánticos.

Seguidamente, el Auto afirma " ninguna alusión se efectúa a la supuesta existencia de un procedimiento dirigido o por dirigir contra la aquí acusada Justa, a la cual vienen atribuyendo las acusaciones actos supuestamente constitutivos de un delito de integración en organización delictiva (bajo el apodo de " Jon") y, vinculado a aquél, un delito de depósito de armas y explosivos, por la disposición de los tres zulos ubicados entre las localidades de Baigorri (Saint Etienne de Baigorry) y Garazi (Saint Jean Pied de Port), que fueron descubiertos por la policía francesa a instancia de las autoridades españolas".

El Tribunal concluye que España tiene plena jurisdicción por tratarse los hechos relativos al depósito de armas y explosivos de un delito conexo con el principal de integración en organización terrorista ( art. 17 LECrim y 65.1º último párrafo LOPJ). Además, sería aplicable el art 24.4 letra e) LOPJ, al ser la acusada ciudadana española que, indiciariamente, ha cometido un delito de terrorismo en el extranjero y no haberse iniciado en Francia causa para investigar tales hechos. Añade, que es necesaria una matización, puesto que la fuente de información del delito -los efectos informáticos localizados en poder de la acusada- fueron encontrados en su despacho de Bilbao y sobre tales efectos tenía disposición la acusada desde España, por más que los zulos fueran localizados en Francia, en virtud de los datos geográficos obtenidos de aquella información incautada en España. Presupuesto de Jurisdicción de los Tribunales españoles en virtud del principio de territorialidad del art. 23.1 LOPJ.

En consecuencia, es correcta la desestimación de la declinatoria de jurisdicción planteada.

TERCERO .- No procede tampoco estimarse la segunda parte del escrito, relativa a una supuesta nulidad de actuaciones, relativa al quantum probatorio que fundamenta la acusación de Justa, porque nada tiene que ver con la queja principal relativa a la falta de jurisdicción de que se tilda a la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y será, en su caso, una cuestión oponible en el juicio oral.

De esta forma la parte recurrente señala al efecto que "se pretende juzgar a mi defendida por un presunto delito terrorista de depósito de armas y explosivos del art. 573 CP en base a una mínima parte de lo actuado en el procedimiento penal francés, dado que lo único que consta en las actuaciones es el atestado levantado por la policía francesa en fecha 72 de julio de 2011 con motivo del descubrimiento e incautación de los depósitos de armas y explosivos que presuntamente tenía a su disposición mi defendida (folios 4.482 y ss.).

Se fracciona así el procedimiento y se impide a esta Defensa conocer el resto de diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento penal francés, diligencias que bien pudieran ser exculpatorias para mi defendida. Ni siquiera están a disposición de este Tribunal los efectos hallados en los supuestos "zulos", hurtando a esta parte la más mínima posibilidad de articular una defensa adecuada y provocando una patente indefensión".

Repetimos esta queja formará parte de las cuestiones previas por vulneración de derechos fundamentales en el juicio oral que se celebre, si así se plantea, pero carece de operatividad en un artículo de previo pronunciamiento por falta de jurisdicción del Tribunal sentenciador.

CUARTO .- La última parte de la queja, vuelve a desbordar el ámbito de este artículo de previo pronunciamiento, cuando se alega que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y con todas las garantías, al juez predeterminado por la ley y a la defensa del art. 24. 1 y 2 de la CE y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

De nuevo se alega "una absoluta falta de garantías y vulnerando los derechos fundamentales citados", que la recurrente lo relaciona con el Tomo 8 de las actuaciones, en donde aparece por primera vez, señala la censurante, incoándose unas Diligencias Previas, con el número 15/2011, con unos hechos nuevos (los relativos al depósito). Diligencias que se declaran secretas y que se incoan mediante un Oficio de la Guardia Civil (folio 4.278 de las actuaciones) en el cual solicita que se libre una comisión rogatoria a Francia, basándose en un informe pericial informático en donde, tras procedimientos forenses, se recuperan unos croquis con la posible ubicación de unos zulos, para la realización de varias diligencias.

El Juez instructor ordena remitir la comisión rogatoria en la cual solicita a las autoridades francesas que realicen la ubicación en el lugar de estos zulos, se haga inspección ocular, etc. (folio 4.297).

Al folio 4.322 hay otro Oficio de la Guardia Civil que da cuenta de las gestiones realizadas y del contenido de los zulos, una vez que estos han sido levantados, de los cuales tiene conocimiento, según dicen, por los cauces de cooperación habitual entre policías.

Y lo único que consta después en el procedimiento es el Proceso Verbal francés, que no es más que un Atestado de la policía francesa, según la traducción que obra al folio 4.492, en donde la policía francesa dice (folio 4.294) que actúa en cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal francés, en las Diligencias 4/2008, procedimiento francés, en cumplimiento de las comisiones rogatorias enviadas por la Magistrada Levert a las autoridades españolas, las cuales le dan una información concreta sobres estos croquis de los zulos.

En suma, estas cuestiones desbordan el artículo de previo pronunciamiento sobre la jurisdicción española, y serán oponibles en el plenario.

Por consiguiente, este recurso no puede prosperar.

QUINTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la encausada DOÑA Justa contra Auto de fecha 31 de mayo de 2018 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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