ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1407/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1407/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D. Olegario contra Arcenedoras Medianas y Transportes SL, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (Generali), Dragados SA y Mapfre Empresas Cia de Seguros y Reaseguros, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas Arcenedoras Medianas y Transportes SL, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (Generali) y Dragados SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de febrero de 2019, que estimaba los recursos interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por el procurador D. Ángel Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Olegario, con la asistencia letrada de D. Francisco José Víctor Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León-Burgos, 13 de febrero de 2019, rec. 957/2018) estima el recurso de suplicación presentado por la empresa y aseguradora codemandadas, revocando así la sentencia de instancia que, si bien había desestimado la demanda por razones de fondo, había desestimado la excepción procesal de prescripción de la acción (1 año del artículo 59 ET). Para alcanzar dicha solución destaca la sentencia recurrida una serie de datos que se recogen en el relato fáctico. Se indica en ellos que el accidente se produjo el 24 de febrero de 2010. Se incoaron diligencias previas de carácter penal derivadas del mismo el 14 de abril de 2010. En fecha 20 de febrero de 2015 por el juzgado de instrucción se dictó definitivamente (con anterioridad el 12 de julio de 2012 se había dictado otro) auto de sobreseimiento por considerar que no aparecía debidamente justificada la perpetración de delito sin perjuicio de reserva de las acciones civiles que podían asistir al perjudicado. Dicho auto adquirió firmeza el 4 de marzo de 2015. En fecha 19 de febrero de 2016 se presentó demanda civil en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de autos. El 7 de abril de 2016 se dicta auto por el Juzgado declarando la falta de competencia objetiva, posteriormente confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 16 de junio de 2016. En fecha 17 octubre 2016 se celebra acto de conciliación administrativo previo a la demanda laboral que se presenta el 17 de octubre de 2017 ante el Juzgado de lo Social de Soria que dio lugar a las presentes actuaciones. A consecuencia del accidente de autos se reconoció al trabajador perjudicado una incapacidad permanente total con fecha de efectos del 16 de septiembre de 2011. Asimismo, el informe del médico forense en la que se establecía las secuelas definitivas del accidente fue de fecha 2 de marzo de 2012.

Dicho lo anterior, la sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial que en la misma se recoge, señala que el plazo de prescripción de un año comenzaría su cómputo, en el supuesto más favorable al trabajador recurrente, a partir del 2 de marzo de 2012, interrumpiéndose el plazo prescriptorio por el proceso penal en curso. En consecuencia, habiendo concluido éste por auto que adquirió firmeza el 4 de marzo de 2015, a partir de ese momento tendría el trabajador accidentado un nuevo plazo de un año para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente. Efectivamente efectuó esta reclamación dentro el plazo de ese año, el 19 de febrero de 2016, pero con una demanda civil presentada ante un órgano no competente por razón de la materia, que el Juzgado y posteriormente la Audiencia entendieron que carecían de competencia objetiva para conocer ese asunto. Siendo la resolución que devino firme de este órgano de fecha 16 de junio de 2016. Así las cosas, señala la Sala que la cuestión se reconduce a determinar si la demanda civil presentada ante órgano incompetente por razón de la materia interrumpió el plazo prescriptivo, a lo que responde de forma negativa en atención a la clara regulación que, respecto de la materia, se contiene en la actual y vigente LRJS.

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado la excepción procesal de prescripción de la acción que se había desestimado en la instancia. Consta el recurso de un sólo motivo, con su correspondiente sentencia de contraste. En éste pretende acreditar la interrupción de la prescripción de la acción al entender que el cómputo del plazo de un año ( dies a quo) se ve afectado por el previo ejercicio de la acción penal.

Invoca la parte recurrente de contraste la STS, 4ª, 17 de febrero de 2014, rec. 444/2013. Pues bien, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, parte del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 17 de febrero de 2014, rec. 444/2013) se plantea cuál es el día para iniciar y reanudar el cómputo del plazo de prescripción con el objeto de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En este supuesto ha mediado una declaración administrativa de incapacidad permanente total (diciembre de 2005), el ejercicio de una acción penal con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y posterior auto desestimatorio de cuantía máxima, este último de 30 de septiembre de 2009, notificado el 13 de octubre de 2009. La papeleta de conciliación se presentó el 24 de septiembre de 2009. Para la sentencia de contraste el plazo de prescripción se interrumpe por la acción judicial dirigida, aunque fuera de manera errónea, a obtener un título ejecutivo frente a la aseguradora del vehículo (el accidente se produjo conduciendo el trabajador un camión) porque en principio pudiera suponer una indemnización deducible de la que pudiera reclamarse adicionalmente al empresario infractor.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS, pues no hay coincidencia alguna en relación con el debate jurídico planteado en cada caso. La sentencia recurrida, realmente, no entra a resolver sobre la prescripción por cuanto que aprecia una falta de hechos que le impide realizar el cómputo correspondiente y, por ello, declara la nulidad de la sentencia de instancia; nada de eso acontece en la sentencia de contraste que sí analiza el instituto de la prescripción en todos los extremos que, en ese caso, se planteaban.

TERCERO

Respecto de la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reproducción, por un lado, de parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, de parte del relato fáctico de la sentencia de contraste, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo el escrito de interposición, lo que no es suficiente. Además, la parte nada alega respecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni respecto de la falta de infracción legal.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Olegario, con la asistencia letrada de D. Francisco José Víctor Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 957/2018, interpuesto por D. Olegario, Arcenedoras Medianas y Transportes SL, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (Generali) y Dragados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Soria de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D. Olegario contra Arcenedoras Medianas y Transportes SL, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (Generali), Dragados SA y Mapfre Empresas Cia de Seguros y Reaseguros, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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