ATS, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 6/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 6/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 6/2020, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 12 y el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Vigo, para conocer del recurso interpuesto (por el cauce especial de protección de derechos fundamentales) por UCESHA (Sindicato Unión Grupos C de Hacienda) ante el Juzgado de Vigo contra la comunicación dirigida a dicho sindicato con fecha 28 de agosto de 2019 por la Jefa de Dependencia de la Secretaría General de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Vigo, por la que se le indicó que debía abandonar el local de uso sindical que tenía atribuido en el edificio de la Aduana en la C/ Areal nº 1 de Vigo (debiéndose trasladar a un local de uso compartido con otras organizaciones sindicales), como consecuencia de haber obtenido un porcentaje inferior al 10% del número de representantes en las elecciones sindicales celebradas en 2019.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de competencia referida, resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 1 de Vigo, y habiéndose registrado con el nº 271/2019, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de dicho juzgado para conocer del asunto.

    Habiendo mantenido la entidad recurrente la competencia del Juzgado de Vigo, en cambio, el Abogado del Estado alegó que la competencia corresponde a los Juzgados centrales de este orden jurisdiccional, por aplicación del artículo 9.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor estos Juzgados conocerán "en primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10"; y ello porque -decía- la AEAT, autora del acto impugnado, tiene competencia sobre todo el territorio nacional.

    Por su parte, el Fiscal informó sosteniendo igualmente la competencia de los juzgados Centrales, señalando que la comunicación impugnada, aun habiendo sido suscrita por la jefa de dependencia de la Secretaría General de la delegación de la AEAT en Vigo, se enmarca dentro de las actuaciones previamente iniciadas por el Subdirector General de Relaciones laborales de la propia AEAT; de manera que, por aplicación del artículo 9.1.c) LJCA, la competencia ha de corresponder a los Juzgados Centrales.

    Finalmente, el Juzgado, por auto de 29 de octubre de 2019, acordó declarar su falta de competencia territorial por entender que la misma corresponde a los juzgados Centrales de lo contencioso- administrativo. Invocó el Juzgado el tan citado artículo 9.1.c) de la LJCA, señalando lo siguiente:

    "En el presente caso, el acto administrativo originario que es objeto de recurso es una resolución del Subdirector General de Relaciones Laborales toda vez que la comunicación efectuada por Doña Beatriz -jefa de dependencia de Secretaría General de Vigo- comunicando la necesidad de abandonar el local sindical se enmarca dentro de las actuaciones previamente iniciadas por el Subdirector General de Relaciones Laborales el Sr. Severino.

    A mayor abundamiento, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un ente de derecho público con personalidad jurídica que se halla adscrito al Ministerio de hacienda por lo que tiene competencia en todo el territorio nacional".

  2. ) Recibidas las actuaciones en los Juzgados Centrales, y habiendo sido turnadas al Juzgado Central nº 12, este dictó auto con fecha 12 de febrero de 2020 declarando su falta de competencia, y acordando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que este decida la cuestión de competencia negativa suscitada con el Juzgado de este orden Jurisdiccional nº 1 de Vigo.

    Razona el Juzgado Central en este auto lo siguiente:

    "Primero. - En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo promovido por UCESHA (Sindicato Unión Grupos C de Hacienda) por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales se dice en primer lugar que el mismo se dirige "contra una actuación" de la Delegación de Vigo de la AEAT. Según el art. 13 b) de la LJCA la competencia atribuida a los juzgados y tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.

    También se dice que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra un acto administrativo. En efecto, en la súplica del escrito de interposición se pide que se tenga "por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la decisión contenida en el comunicado de 28 de agosto de 2019 (anexo 1) por la que se decide, ratifica y acuerda expulsar al Sindicato recurrente del local de uso exclusivo para su actividad sindical de la calle en el edificio de la Aduana C/Areal nº 1 de Vigo". Ese anexo 1 es la comunicación de la Sra. Beatriz, Jefa de Dependencia de Secretaría general de Vigo de la AEAT.

    El art. 9.1 de la LJCA, que enuncia las competencias de atribución de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, no incluye entre ellas el conocimiento de los recursos contra actos o actuaciones de órganos periféricos de los organismos públicos.

    Este Juzgado no es, pues, competente para conocer del recurso.

    Segundo. - Con arreglo al art. 8.3 de la LJCA corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos contra actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas y contra los de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. De acuerdo con esta regla, tal y como la viene interpretando la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [por ejemplo, en las sentencias de su Sección 1ª de 24 de enero de 2007 (ROJ: STS 277/2007) y de 24 de julio de 2015 (ROJ: STS 3775/2015) y en el auto de 23 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 4019/2017), este referente a un acto de un órgano periférico de la AEAT], es competente para conocer del recurso promovido el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de núm. 1 Vigo."

  3. ) Trabada la cuestión de competencia negativa, el Fiscal de esta Sala Tercera ha emitido informe en los siguientes términos (recogemos a continuación los párrafos que ahora más interesan):

    "3. [...] Según se desprende de los antecedentes obrantes en autos, el procedimiento se inició ante el Jugado de Vigo, señalándose con claridad en el escrito de interposición que la actuación administrativa recurrida era la comunicación remitida al sindicato recurrente por la Jefa de la Dependencia de Secretaría General de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Vigo, en cuya virtud se instaba a dicho sindicato a abandonar el local de uso sindical que venía ocupando en el edificio de la Aduana de la calle Areal no 1 de dicha ciudad.

    En el propio escrito de interposición (apartado VII) se advertía de que el mismo sindicato recurrente había interpuesto otros tres recursos distintos -también por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales- contra la decisión de expulsión de la denominada Mesa de Adecuación, contra la expulsión de facto de las tres Mesas restantes, y contra la expulsión de un local de uso sindical en los Servicios Centrales de Madrid, que habían sido admitidos a trámite por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid.

    [...]

    1. A la vista de la documentación aportada cabe observar que la resolución del mencionado Subdirector General a la que parece referirse la Magistrada del Juzgado de Vigo es la de fecha 25 de julio de 2019, en la que aquel da respuesta a una reclamación del sindicato recurrente relativa a su salida de una Mesa de Negociación y al uso de un local sindical ubicado en los servicios centrales de la Agencia Tributaria en Madrid. Todo ello como consecuencia de que la organización sindical actora había perdido en las últimas elecciones sindicales su condición de sindicato más representativo. En dicha resolución, que no incluye referencia alguna al local de Vigo, se menciona como fundamento directo de tal decisión la normativa aplicable en materia de asignación de medios a las organizaciones sindicales en función de su nivel de representación, sin especificar la existencia de resolución administrativa alguna que concretamente se refiera a la privación o asignación de recursos al sindicato reclamante en el conjunto del territorio nacional o, más concretamente, en la ciudad de Vigo. Hay que insistir en que únicamente se menciona, en ese aspecto, el uso de un local en los servicios centrales de la Agencia Tributaria de Madrid. Y también es preciso reiterar que la parte actora asegura y acredita haber recurrido autónomamente esta resolución del Subdirector General.

    2. - En atención a lo anteriormente expuesto, y a falta de más datos sobre la posible existencia de otras decisiones o resoluciones de los órganos centrales de la Agencia Tributaria, que desde luego no aparecen en la documentación remitida a esta Fiscalía, es obvio que la resolución impugnada por la parte actora ante los Juzgados de Vigo no es otra que la específicamente concerniente a su expulsión de un local sindical en esa ciudad, que no se menciona en ningún momento en la resolución del Subdirector General. Por consiguiente, no halla este Ministerio razón alguna para estimar que la actuación de la Jefa de la Dependencia de Secretaría General de la Delegación de la AEAT en Vigo (que, hay que insistir, es la directamente recurrida) constituya un acto de ejecución o aplicación de la resolución del Subdirector General, por más que, no obstante, se adopte en virtud y en cumplimiento de la misma normativa y como consecuencia de un mismo hecho, que es el resultado de las elecciones sindicales y la consiguiente pérdida -en su caso- de los derechos de la entidad sindical afectada a hacer uso de esos locales.

      Problema distinto es el de si una mera comunicación por correo electrónico como la que se recurre puede considerarse "actuación administrativa impugnable" a los efectos de la LJCA, pero esa es una cuestión de fondo a resolver por el órgano judicial competente para ello, que es lo que precisamente procede determinar a priori, a través de la presente cuestión.

    3. - Por consiguiente, resultando claro a la vista de la documentación disponible que la actuación impugnada procede directamente de la citada Jefa de la Dependencia de Secretaría General de la Delegación de la Agencia Estatal, quien no consta que actuase por delegación expresa ni en ejecución o aplicación directa de un acto de un órgano superior, esta Fiscalía entiende que el recurso se dirige contra una actuación administrativa de un órgano integrado en la administración periférica de la AEAT.

      En este sentido, el ATS 23-03-2017, rec. 1 10/2016, entre otras muchas resoluciones de contenido similar [..]"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado cumplidamente expuestos, en los "hechos" de la presente resolución, todos los antecedentes necesarios para la decisión de la cuestión de competencia que nos ocupa, por lo que procede que pasemos directamente a su examen.

SEGUNDO

Como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal en su detallado informe, no hay en las actuaciones datos que permitan concluir que la concreta comunicación impugnada en el proceso, remitida al sindicato recurrente por un órgano de la delegación de la AEAT en Vigo sea un simple traslado o ejecución de un acuerdo precedente adoptado por un órgano central superior de dicha Agencia.

Al contrario, a falta, insistimos, de mayores datos, que ni se han aportado ni constan en las actuaciones, sólo cabe concluir que la actuación impugnada procede directamente de la Jefa de la Dependencia de Secretaría General de la Delegación de la AEAT en Vigo, quien no consta que actuase por delegación expresa ni en ejecución o aplicación directa de un acto de un órgano superior.

Partiendo de esta base, la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección ya ha resuelto cuestiones de competencia negativa de corte similar a la presente, manteniendo que la competencia para conocer de esta tipología de recursos corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo, y no a los Juzgados Centrales.

En este sentido, por citar uno de los más recientes, el auto de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2017 (cuestión de competencia nº 110/2016) dice:

"El acto originariamente recurrido es la resolución de la Jefatura de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria de 16 de julio de 2015, por la que se impone a la recurrente la sanción de 6.317,50 euros por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Pues bien, la Agencia Estatal de Administración Tributaria es un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, de conformidad con lo establecido por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Y la disposición decimotercera.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece que «La Administración Periférica de la Agencia estará constituida por las Delegaciones Especiales y las Delegaciones de la Agencia, integradas en aquéllas».

Por su parte, el artículo 8.3 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Por su parte, el artículo 9.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Pues bien, como dijimos en la sentencia de 30 de marzo de 2001 (cuestión de competencia 583/2000) invocada por el Fiscal, una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12, toda vez que los organismos públicos de carácter estatal, y la Agencia Tributaria lo es, extienden su competencia a todo el territorio español - artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado-, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo, que no es el caso. Ahora bien, aunque la Agencia tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que en este caso el acto originariamente impugnado - que es el relevante a los efectos que aquí interesan- procede de un órgano periférico de aquélla, su Delegación Especial de Andalucía. Téngase en cuenta que cuando el acto recurrido emana de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, incluso cuando el acto directamente impugnado procede de un órgano superior, que normalmente estará incardinado en la Administración Central del Estado, y confirma íntegramente el dictado por aquél. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito -con las excepciones propias de la trascendencia de la materia o de la cuantía del acto recurrido expresamente previstas en el mismo- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto recurrido -aquí el originariamente impugnado por haber sido confirmado en vía de recurso ordinario- y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a cada una de ellas."

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, al que se remitirán las actuaciones; y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 12.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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