STS, 24 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:3775
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 11/2015, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla (P.A. 170/2014) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 (P.A. 189/2014), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de revisión formulado el 15 de julio de 2013 contra la liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 734,36 euros, más 71,31 euros de intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla.

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 23 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de revisión formulado el 15 de julio de 2013 contra la liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 30 de junio de 2014 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.1.c) de la LRJCA , ya que «El acto que se impugna es sobre materia de personal relativo a la disposición de carácter general y es dictado por un organismo público estatal como es la Agencia Tributaria con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional» .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, por Auto de 27 de febrero de 2015, rechaza su competencia, ya que «...la Resolución procede de un órgano periférico de un organismo público, como es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que conste que la misma haya sido dictada en virtud de delegación de órganos centrales, por lo que la competencia no se determina en virtud del artículo 9 c) de la Ley Jurisdiccional , sino en virtud del artículo 8.3 del mismo texto legal » .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 16 de abril de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, ex artículo 8.3 de la LRJCA , razonando al efecto que el recurrente hizo uso del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 118 y 119 de la LRJAP -PAC, que lo resuelve el órgano que dictó el acto impugnado, y no del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 de la LGT , que lo resuelve el Tribunal Económico-Administrativo Central; por ello, concluye que el acto presunto procede de un órgano integrado en la Administración periférica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concretamente de su Delegación en Sevilla, que es la que dictó la liquidación recurrida en revisión.

TERCERO .- La competencia objetiva viene determinada por la autoridad contra cuya actuación se dirige el recurso contencioso- administrativo, y, en el presente caso, el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto, al amparo de los artículos 118 , 104 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra la liquidación provisional girada al recurrente por la Administración de Macarena (Sevilla) de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.

Lo primero que debe destacarse es que no estamos ante la impugnación de una disposición de carácter general ni ante un recurso en materia de personal, como erróneamente expone el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla en su auto de 30 de junio de 2014 .

Aclarado lo anterior, y como ha quedado expuesto, el recurso extraordinario de revisión, contra cuya desestimación presunta se dirige el recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto al amparo de la Ley 30/1992, debiendo señalarse que su artículo 118.1 establece que «Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución» , por lo que en el caso de autos la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto corresponde a la Administración de Macarena (Sevilla) de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, que fue la que giró la liquidación provisional objeto de revisión.

CUARTO .- A lo anterior debe añadirse que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se crea por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, cuyo artículo 103.1 define a la citada Agencia como un «Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada» . Por otra parte, la disposición decimotercera de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la Estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su punto 1 que «La Administración Periférica de la Agencia estará constituida por las Delegaciones Especiales y las Delegaciones de la Agencia, integradas en aquéllas» .

Por lo tanto, la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión objeto del recurso contencioso-administrativo debe imputarse a un órgano de la Administración periférica de un Ente de Derecho Público, como es la Administración de Macarena (Sevilla) de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, y, en consecuencia, la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.3 de la LRJCA , que atribuye a los mismos la competencia para conocer «contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional» .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jose Manuel Sieira Miguez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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