ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4019A
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 110/2016, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Jaén y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 para conocer del recurso interpuesto por D.ª Azucena contra la resolución de la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla de 9 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura de Inspección de la citada Delegación Regional de 16 de julio de 2015, por la que se impone a la recurrente la sanción de 6.317,50 euros por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7. Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre .

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Jaén.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Jaén, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, razona lo siguiente para declararse incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata: «Dictándose el acto impugnado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que es un organismo público con personalidad jurídica propia con competencia en todo el territorio nacional, la competencia para conocer del presente recurso contencioso no es de este Juzgado sino de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo a la vista del art. 9.1.a) de la Ley 29/98 ».

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12, al que se repartió el asunto, acordó, por auto de 28 de octubre de 2016, plantear cuestión de competencia, razonando al efecto que «Con arreglo al art. 8.3 de la LJCA corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos contra actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas y contra los de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no es extienda a todo el territorio nacional. De acuerdo con esta regla, tal y como la viene interpretando la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [por ejemplo, en las sentencias de su Sección 1ª de 24 de enero de 2007 (ROJ: STS 277/2007 ) y de 24 de julio de 2015 (ROJ: STS 3775/2015)], es competente para conocer del recurso promovido el Juzgado de lo Contencioso-administrativo» . En cuanto a la competencia territorial, considera que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Jaén, ante los que la recurrente optó por interponer el recurso en virtud de la regla segunda del artículo 14.1 LJCA .

Y el Fiscal, en su informe recibido el 13 de febrero de 2017, considera competente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 8.3 LJCA , al haberse dictado el acto recurrido por un órgano integrado en la Administración periférica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO .- El acto originariamente recurrido es la resolución de la Jefatura de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria de 16 de julio de 2015, por la que se impone a la recurrente la sanción de 6.317,50 euros por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre .

Pues bien, la Agencia Estatal de Administración Tributaria es un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, de conformidad con lo establecido por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Y la disposición decimotercera.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece que «La Administración Periférica de la Agencia estará constituida por las Delegaciones Especiales y las Delegaciones de la Agencia, integradas en aquéllas».

Por su parte, el artículo 8.3 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Por su parte, el artículo 9.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Pues bien, como dijimos en la sentencia de 30 de marzo de 2001 (cuestión de competencia 583/2000 ) invocada por el Fiscal, una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12, toda vez que los organismos públicos de carácter estatal, y la Agencia Tributaria lo es, extienden su competencia a todo el territorio español - artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo, que no es el caso. Ahora bien, aunque la Agencia tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que en este caso el acto originariamente impugnado -que es el relevante a los efectos que aquí interesan- procede de un órgano periférico de aquélla, su Delegación Especial de Andalucía. Téngase en cuenta que cuando el acto recurrido emana de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, incluso cuando el acto directamente impugnado procede de un órgano superior, que normalmente estará incardinado en la Administración Central del Estado, y confirma íntegramente el dictado por aquél. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito -con las excepciones propias de la trascendencia de la materia o de la cuantía del acto recurrido expresamente previstas en el mismo- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto recurrido -aquí el originariamente impugnado por haber sido confirmado en vía de recurso ordinario- y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley , cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

TERCERO .- Por lo expuesto, y constando que la cuantía de la resolución impugnada no es superior a 60.000 euros, procede declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén n.º 3, toda vez que la recurrente tiene su domicilio en dicha capital ( ex artículo 14, regla segunda).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Jaén, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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