STSJ Andalucía , 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a trece de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 87/2017, seguidos entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Cortijo de la Sierra S.L. representada por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral y como demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera , representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 28 de noviembre de 2016, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publicada en el BOJA de 5 de diciembre de 2016, por la que se resuelve la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera y contra la Orden de 22 de diciembre de 2016 de publicación de la normativa de la revisión (BOJA de 30 de diciembre de 2016).

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Tramitación irregular de la revisión del Plan General de Chiclana de la Frontera. Con anterioridad a las aprobaciones provisionales primera, segunda y tercera no se emiten todos los informes preceptivos correspondientes a la Administración autonómica. No se emiten el informe de incidencia territorial, valoración ambiental, declaración ambiental estratégica e informe del Servicio de Planeamiento Urbanístico de la Dirección General de Urbanismo.

Falta de Información Pública en la aprobación provisional III. La aprobación provisional III debería haber tenido su fase de información pública, ya que, han existido modificaciones sustanciales en la fase de tramitación de la aprobación provisional II a aprobación provisional III, como se puede ver tanto en los distintos informes sectoriales que ha habido modificaciones sustanciales hasta la aprobación definitiva y del contenido del Informe de Planeamiento de 3 de noviembre de 2016 y del Informe de la Consejería de 7 de noviembre de 2016.

Nulidad de pleno derecho de la Orden por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General. Indefensión que provoca su publicación por la omisión de elementos fundamentales. Los defectos de tramitación provocan la nulidad. Las determinaciones objeto de suspensión o denegación de la aprobación definitiva son numerosas . En el presente caso, el objeto de las suspensiones y denegaciones, las caracteriza como relativas a elementos que configuran en buena medida la ordenación estructural propuesta. Se ven afectados aunque sea de forma parcial, elementos como la clasificación del suelo, la configuración de sistemas generales, la sectorización del suelo urbanizable, la protección del suelo no urbanizable, la definición de las áreas de reparto y sus aprovechamientos medios. Todas estas circunstancias necesariamente tendrían que dar con la nulidad de este acuerdo al proceder a aprobar un Plan General vacío de contenido al someterlo a subsanaciones, suspensiones y denegaciones que afectan a todas las determinaciones estructurantes y por tanto al modelo de ciudad.

Respecto a la evaluación ambiental estratégica, el ciudadano que quiera rebatir la justificación planteada en la declaración ambiental estratégica final sobre las alternativas adoptadas en la ordenación no le queda más remedio que recurrir a la vía contencioso administrativa para que se le reconozcan sus derechos, puesto que se le priva de hacerlo en las distintas aprobaciones provisionales, al no estar terminada la declaración ambiental estratégica final. Todo ello además de que al no cumplir las condiciones a las que sometió su viabilidad, previamente a la aprobación definitiva del plan general, esta no se puede entender favorable, por lo que no procedía en ningún caso la aprobación del plan general.

La memoria de viabilidad económica de todas y cada una de las actuaciones del medio urbano que sean o no de transformación urbanística tampoco se acompañan por lo que no se cumple el art. 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015.

Ha quedado acreditado con la documentación aportada que no procede la clasificación de la finca de especial protección. La especial protección se establece con carácter reglado, en base a unos valores medioambientales o paisajísticos que tiene que tener la finca para que sea merecedora de tal protección, pues como se ha demostrado la planificación territorial no la hace merecedora de tal protección.

TERCERO.- Por la dirección jurídica de la Administración autonómica se solicita la desestimación del recurso y se alega en síntesis la correcta tramitación del plan general y respeto al principio de información pública, pues las aprobaciones sucesivas no afectaron a elementos estructurales.

En cuanto a la inexistencia del informe de evaluación de impacto de salud, hay que tener en cuenta que el art. 58.2 de la Ley 16/11, de 23 de diciembre, remite a lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 30/1992.

Por lo que se refiere al ius variandi la intervención limitada de la Administración autonómica, que debe por una parte comprobar el cumplimiento de los requisitos reglados del planeamiento propuesto y por otra intervenir tan sólo en aquellos aspectos discrecionales que incidan en el interés supralocal, va a determinar la presencia y actuación de la misma. Por ello aquellas cuestiones del plan general recurrido que puedan ser calificadas como discrecionales, pero que no tengan incidencia en el interés supralocal, al no haber sido objeto de estudio por esta Administración, deberán ser abordadas por el Ayuntamiento.

Sobre el informe de incidencia territorial, manifiesta que debe recordarse que consta en los folios 74 a 87 del expediente, en el que se concluye : " el modelo territorial es compatible con los principios y objetivos de sostenibilidad establecidos en el POTA, y desarrolla los objetivos y determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio Bahía de Cádiz, contribuyendo por tanto a la configuración de un espacio articulado y dotado de los equipamientos y servicios necesarios para la conformación de la aglomeración urbana en que se integra".

Considera que en la tramitación de la revisión del plan se ha respetado en todo momento la normativa ambiental, pues en definitiva, en fecha 24 de junio de 2018 el Director General de Prevención y Calidad Ambiental, a propuesta de la Delegación Territorial en Cádiz emitió la Declaración Ambiental Estratégica, que considera viable a los efectos ambientales, siempre que se cumplan las especificaciones indicadas en el documento de planeamiento, en el estudio ambiental estratégico y en los anexos I y II de la declaración.

Concluye con la afirmación de la adecuada clasificación de los suelos propiedad de la parte actora, debido a que la clasificación no incurre en infracción alguna, por cuanto que conforme a la ordenación urbanística anterior tales terrenos tenían ya la consideración de suelo no urbanizable.

CUARTO.- La dirección jurídica del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, solicita la desestimación del recurso y sostiene la adecuada clasificación del suelo de la parte actora, al no incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, pues en la ordenación urbanística anterior los suelos tenían la consideración de suelo no urbanizable.

En el proceso de tramitación no se ha producido modificaciones sustanciales que supongan una alteración del modelo territorial y se ha limitado a enunciar las alteraciones que sólo afectan a aspectos puntuales y accesorios.

Respecto de la integridad y coherencia de la aprobación definitiva parcial, indica que en fecha 27 de diciembre de 2017, tuvo entrada el informe emitido por el Servicio de Planeamiento de la Dirección General de Urbanismo, en el que se concluye que ... en definitiva, la aprobación definitiva de manera parcial de la revisión del Plan General tiene alcance y entidad suficiente para que el plan mantenga su integridad y coherencia, sin que las suspensiones o denegaciones concretas que sean consecuencia de las deficiencias observadas impidan su normal desarrollo y ejecución en base a las previsiones contenidas en su ordenación y programación.

El nuevo plan tiene plena autonomía para proponer un nuevo modelo urbano-territorial y es una revisión realizada con una actualización de la información socioeconómica del municipio y con unos referentes nuevos actualizados: La LOUA , el POTA, el Plan Subregional, así como el conjunto de reformas legislativas que en materia urbanística, de ordenación del territorio, medio ambiente, protección del patrimonio histórico, vivienda, etc, han acontecido, y sobre todo, con una visión más...

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