ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:9936A
Número de Recurso3920/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3920/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3920/2020

Ponente: César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia -13 de febrero de 2020-, estimatoria del procedimiento ordinario nº 87/17 interpuesto por la representación procesal de "CORTIJO DE LA SIERRA, S.L.", frente a la orden -28 de noviembre de 2016- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera (BOJA de 5 de diciembre de 2016) y contra la Orden -22 de diciembre de 2016- de publicación de la normativa de la revisión (BOJA de 30 de diciembre de 2016), que se declaran nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta, y la representación procesal del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera prepararon recurso de casación contra la referida sentencia a través de sendos escritos, en los que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaron como normas y/o jurisprudencia infringidas: el artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (y su equivalente artículo 47 de la Ley 39/15, de 1 de octubre), en relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, los artículos 1 y 3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RPU), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la limitación de los efectos de la declaración de nulidad de disposiciones generales hasta la aprobación de una nueva regulación sustitutoria de la anulada, con invocación de las SSTC 35/05, 194/04 y 111/16, así como la jurisprudencia contenida en las SSTS de 22 y 23 de abril de 2014 - recursos 73/13 y 21/13- (la Junta de Andalucía); los artículos 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, 9.1 (en relación con el 18.1, así como los preceptos de la Directiva ya citados) de la Ley 21/13, 13.2 de la Ley 21/13, 3.1.d) de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de Sector Público y 50, 51, 52 y 75.1 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que supuestamente fundaría la decisión adoptada en el fallo - SSTS de 25 de junio de 2014, rec. 6288/11, y 30 de octubre de 2018, rec. 3029/17- y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que supuestamente fundaría la decisión anulatoria adoptada en el fallo en relación con la aprobación parcial de los planes generales prevista en el art. 132.3 del RPU, con cita de otras muchas, de STS de 7 de abril de 1992, rec. 327/90, (el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera).

Como supuestos de interés casacional del art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron por las recurrentes los siguientes: 88.3.a) y c) (la Junta de Andalucía) y 88.2.b), c) y f) y 88.3.a) y c) (el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera).

TERCERO

Mediante auto de 15 de julio de 2020, la sala de instancia tuvo por preparados los recursos referenciados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido ante el Alto Tribunal, mediante la presentación, en tiempo y forma, de los correspondientes escritos, como partes recurrentes -y recurridas entre sí- la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y como parte recurrida respecto de ambas, la entidad "CORTIJO DE LA SIERRA, S.L.".

CUARTO. - Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, los escritos se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3.c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto de los presentes recursos de casación un pronunciamiento anulatorio de las órdenes referenciadas en el hecho primero de esta resolución acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de las disposiciones impugnadas carece de suficiente trascendencia, y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión de ambos recursos, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión. Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación de la disposición de carácter general acordada carezca con toda evidencia de transcendencia suficiente).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurre aquellos otros -previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por las partes recurrentes.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite los recursos de casación preparados, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

  1. ) Si resulta posible limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad de un Plan por defectos formales y, en su caso, si resulta posible en tales supuestos una aprobación parcial.

  2. ) Si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 9.1, 13.2, 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, 3.1, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y 47.2, 50, 51, 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3920/20 preparado por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera frente a la sentencia -13 de febrero de 2020- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimatoria del procedimiento ordinario nº 87/17 interpuesto por la representación procesal de "CORTIJO DE LA SIERRA, S.L.", frente a la orden -28 de noviembre de 2016- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera (BOJA de 5 de diciembre de 2016) y contra la Orden -22 de diciembre de 2016- de publicación de la normativa de la revisión (BOJA de 30 de diciembre de 2016), que se declaran nulas de pleno derecho.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

  3. ) Si resulta posible limitar judicialmente los efectos de la declaración de nulidad de un Plan por defectos formales y, en su caso, si resulta posible en tales supuestos una aprobación parcial.

  4. ) Si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental.

  5. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 9.1, 13.2, 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, 3.1, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y 47.2, 50, 51, 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  6. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  7. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  8. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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