ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:14465A
Número de Recurso166/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 166/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 166/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernández

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 71/2016 seguido a instancia de D. Justo contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Souto Neira en nombre y representación de D. Justo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2017, R. 3273/17, que confirma la de instancia que, en un procedimiento de impugnación de un despido individual, cuyo origen está en un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, declara la procedencia de la extinción.

El actor, venía prestando servicios para la entidad Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), con categoría profesional de conductor, en el centro de trabajo de Lugo. Por la empresa se siguió un procedimiento de despido colectivo, que concluyó sin acuerdo, por el que se decidió despedir a varios trabajadores de la referida entidad. Por diversos sindicatos se interpusieron sendas demandas de impugnación del referido despido colectivo . La Audiencia Nacional por sentencia de 28 de marzo de 2014 declaró nulo el despido colectivo. Aquella sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de octubre de 2015, y en su virtud se convalidó el despido efectuado en su día. La empresa demandada fijó los criterios para la selección del personal afectado en la Memoria Explicativa, fechada en septiembre de 2013, que señala la necesidad de amortizar dos puestos de trabajo de los trece indefinidos existentes en el centro de trabajo de Lugo de los pertenecientes al Grupo 6. El actor fue evaluado por la empresa demandada y obtuvo el cuarto puesto de trece pero los demás trabajadores eran representantes de los trabajadores. El 4 de enero de 2016 la empresa hizo entrega de comunicación escrita por la que se procedía a extinguir el contrato con el demandante y en la que se ponía a su disposición la indemnización.

La sala de suplicación confirma la declaración de procedencia del despido. En lo que ahora interesa con la cuestión casacional sostiene, de acuerdo con pronunciamientos previos, que los criterios de selección de los trabajadores acordados en el ERE son correctos y suficientes y que él resultó seleccionado por la prioridad de permanencia que ostentaban los trabajadores con peor puntuación que él que eran representantes de los trabajadores.

El recurrente invoca dos sentencias de contraste para un mismo motivo, por lo que fue requerido para seleccionar y ante la ausencia de contestación, se tiene por seleccionada la más moderna de ellas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de diciembre de 2016, R. 2176/16. Esta sentencia confirma la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador de la misma empresa y en el marco del mismo despido colectivo, con la categoría de Titulado Superior, Veterinario, comunicado el 30 de diciembre de 2015. En el relato fáctico se constata que la puntuación obtenida por el actor fue la misma que otros 11 trabajadores. La sala en sus fundamentos jurídicos hace referencia al criterio del coste incluido en el Manual de Instrucciones para aplicar los criterios de selección de los trabajadores y considera que, a la vista de lo que en él se establece, en caso de empate y siendo precisamente el coste lo relevante y decisivo para determinar el trabajador afectado, la empresa resulta obligada a tener que acreditar que para la designación del trabajador afectado, actuó conforme a lo establecido en el Manual y que la extinción del contrato del resto de los trabajadores suponía para la empresa ese mayor coste que el del demandante. Indica que la empresa lo único que ha probado es el coste anual derivado de los salarios y cuotas a la Seguridad Social de cada trabajador, pero en el Manual, para determinar el coste de cada extinción, no contempla solamente los salariales sino también las aportaciones económicas al Tesoro Público, imponiendo a la empresa, a efectos de determinar los trabajadores que finalmente vieran extinguidos sus contratos de trabajo, el tener en especial consideración que las extinciones estén dentro de unos márgenes que permitan no incurrir en las importantes aportaciones económicas establecidas en el Real Decreto-Ley 5/2013. Y, en la medida en la que la empresa no procedió de esta manera, la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica imputada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Si bien en ambos supuestos nos encontramos con una extinción objetiva en el marco del mismo despido colectivo de Tragsa, lo cierto es que hay un elemento del relato fáctico que resulta clave y suficiente a efectos de la inadmisión del recurso, puesto que el mismo condiciona la razón de decidir. En la sentencia recurrida queda acreditado que el trabajador obtuvo un cuarto puesto, pero los trabajadores que le seguían en la clasificación eran representantes de los trabajadores, por lo que gozaban de prioridad de permanencia, mientras que en la sentencia de contraste consta un empate del trabajador con once trabajadores de su misma clasificación. Por ello, la selección del trabajador en la sentencia recurrida se considera ajustada a derecho, mientras que la sentencia de contraste exige ante el empate un elemento probatorio más, que permite entender la razón de la selección del trabajador. Y dicho elemento es el coste, que la sentencia considera que no queda acreditado suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de instrucciones sobre los criterios de selección a efectos, precisamente de justificar la elección del trabajador demandante. Y este elemento probatorio no se requiere en la sentencia recurrida porque para la selección del trabajador son suficientes el dato de su puntuación y la condición de representante de los trabajadores de los que tenían menor puntuación que él.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Souto Neira, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3273/2017, interpuesto por D. Justo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lugo de fecha 29 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 71/2016 seguido a instancia de D. Justo contra la Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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