ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1726/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1726/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 727/2017 seguido a instancia de D. Bernabe contra Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Álvaro Lucas García Martínez en nombre y representación de Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2019 (R. 3410/2018)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

En lo que ahora interesa por constituir la cuestión reiterada en casación unificadora consta en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida que, tras la celebración del acto de juicio el 31 de mayo de 2018, la parte actora aportó a las actuaciones el 13 de junio de 2018 la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Valencia de 5 de junio de 2018 a título ilustrativo, pero no como elemento probatorio. La Sala de suplicación desestima la denuncia de la empresa recurrente de vulneración de los arts. 24 de la CE y 87 y 88 de la LRJS, razonando que, si no se dió traslado a la demandada y recurrente de la sentencia citada conforme a lo preceptuado por el art. 271 de la LEC, es porque, como se ha indicado, tal aportación fue a los meros efectos ilustrativos del juzgador. Y, si bien en el hecho probado 10º se hace mención a la citada resolución, lo que constituye una clara infracción procesal, lo cierto es que no consta que la decisión de la resolución impugnada se fundara en la sentencia de 5 de junio de 2018. A lo que se suma que la demandada fue parte en el proceso en el que se dictó esta última resolución, por lo que tuvo que serle notificada. En consecuencia, aun cuando no se le diera traslado de la misma en el actual proceso, ninguna indefensión se le causa.

Recurre la empresa en casación unificadora planteando un único motivo de contradicción en el que alega infracción de los arts. 87, 88 y 233 de la LRJS. 271 de la LEC y 24 de la CE, por considerar que la Sala de suplicación omitió el trámite procesal previsto en la norma citada a pesar de que se aportó por la actora la sentencia dictada por el juzgado de lo social n º 5 de Valencia tras la celebración del acto de juicio. Se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de octubre de 2011 (R. 1678/2011). En ese caso la actora había prestado servicios para la demandada Digavial SL desde el 12 de enero de 1998, con categoría de capataz. El 23 de febrero de 2011 se comunicó al actor el despido objetivo por causas económicas, efectivo desde el siguiente día 10 de marzo.

Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró procedente. En fase de recurso de suplicación, el actor aportó sentencias dictadas el 9 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social de Palencia a efectos de su incorporación a las actuaciones. Y la sala desestima tal solicitud por considerar que las sentencias no son de fecha posterior a la impugnada, que no consta que tengan relación con el despido impugnado, a lo que se suma que tampoco consta su firmeza.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas por los siguientes motivos:

a).- En el caso de autos lo que consta es que, tras la celebración del acto de juicio, la actora aportó a título ilustrativo una sentencia del juzgado de lo social, de la que no se dio traslado a la demandada, que a su vez también fue parte en el proceso en el que dicha resolución fue dictada. Mientras que en la de contraste lo que se resuelve es la solicitud de la demandada de aportación de documentos en fase de recurso por la vía del art. 233 de la LRJS.

b).- Pero, sobre todo, conviene destacar que son dispares las cuestiones debatidas, pues en el caso de autos se denuncia por la empresa condenada en la instancia incumplimiento de las normas sobre la práctica de la prueba y sobre la presentación de documentos en la fase declarativa del proceso, mientras que la de contraste decide sobre la solicitud de aportación de documentos en fase de recurso de suplicación.

Por tanto, nada tienen que ver las respectivas situaciones procesales.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Lucas García Martínez, en nombre y representación de Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3410/2018, interpuesto por Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Alicante de fecha 30 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 727/2017 seguido a instancia de D. Bernabe contra Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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